SIN INFORMACION

ATLAGICH/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

29 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Nedelko Iván Atlagich López, cédula nacional de identidad N° 15008405-9, domiciliado en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra Isapre Cruz Blanca S.A, fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud del recurrente en relación a una tabla de factores discriminatoria por sexo y edad, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstos en los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente se encuentra contractualmente vinculada con la Isapre recurrida a través de un plan de salud. Señala que el precio de los planes de salud se multiplica por un factor determinado por la Isapre, en este caso actualmente se le está aplicando un factor de riesgo como titular de 1,0 por el cual multiplican el precio de su plan discriminando a la recurrente por su edad al aplicar un factor más alto que a otras personas por encontrarse en el rango de 35 a 40 años, distinto del aplicado a quienes se encuentran en el rango previo. Precisa que es ilegal que se discrimine a los cotizantes por condiciones como la edad y sexo por cuanto aquello carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley N°18.933, de acuerdo a lo fallado por el Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre. En efecto, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 6 de agosto de 2010 dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. De este modo, afirma que la facultad de fijar los precios de los planes de salud en virtud de la edad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, para resolver la controversia planteada, cabe consignar que en la especie se ha ejercido este recurso de protección en razón del acto efectuado por la Isapre recurrida, que se califica como ilegal y arbitrario, consistente en la aplicación de una tabla de factores de riesgo discriminatoria en razón de la edad a su respecto, establecida por una norma derogada, lo que ocasiona que, en definitiva, la recurrente pague por el plan de salud un mayor valor que los cotizantes de edad inferior, lo que importa una privación, perturbación y amenaza de su derecho a la igualdad ante la ley, la libre elección del sistema de salud y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, del tenor del recurso, se advierte que la recurrente indica que el factor por el que se multiplica el precio de su plan corresponde a “1,0”, de tal forma que, mediante una simple operación aritmética de multiplicación, aparece que el valor del plan, por ese concepto, no se ve afectado de modo alguno. En consecuencia, resulta imposible a esta Corte la constatación de que haya existido un acto ilegal o arbitrario en contra de la afiliada o una amenaza a su derecho, motivo por el que el presente recurso debe ser rechazado, tal como ha sido fallado por la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada el once de mayo del año en curso en causa Rol N°12.702-2022.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional del año 2010, que éste solo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre solo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma. Afirma que para determinar el precio del plan de salud, la aplicación de la tabla de factores sigue vigente en el ordenamiento jurídico, por lo que su parte no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario que atente contra las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se

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Arica, veintinueve de junio de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Nedelko Iván Atlagich López, cédula nacional de identidad N° 15008405-9, domiciliado en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra Isapre Cruz Blanca S.A, fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud del recurrente en relación a una tabla de factores discrimina

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