1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

AZÚA CON FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION SERGIO ESPINOZA EIRL

Rol

Fecha

29 de junio de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Gabriel Inostroza Carvajal, en representación del demandante José Nicolás Azúa Pichún, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha uno de abril de dos mil veintidós, en la causa RIT O-156-2021 del Primer Juzgado de Letras de Rengo, por el Juez Titular Sebastián Bravo Ibarra. El recurrente invoca como causal de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando que se acoja el recurso y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que dé lugar a la demanda en todas sus partes o lo que la Corte estime conforme a derecho. En la audiencia de vista del recurso, la parte recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y el recurrido pidió el rechazo del recurso. Finalizada la exposición de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, el que se produce en base a los siguientes fundamentos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que consta de la sentencia cuya nulidad se solicita, que en ella se rechazó la excepción de finiquito interpuesta por la parte demandada, como también la petición del demandante de declarar que entre las partes existió una relación laboral y, como consecuencia de ello, también se rechazaron las demandas de despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, sin costas. SEGUNDO: Que como se indicara en lo expositivo de esta sentencia la parte demandante, dedujo en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Rengo, recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Ramo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. TERCERO: Que, el recurrente funda su recurso en que el juez tiene por establecido que la relación laboral entre las partes habría existido entre el 1 y el 31 de julio de 2021 y que en el periodo previo a ello, el actor sólo realizó ciertas funciones de delivery o fletes y no funciones como vendedor o administrativo de la empresa, conclusiones a las que llega de acuerdo al contrato de trabajo y finiquito incorporado al juico y por las “erráticas” declaraciones de los testigos que no permitieron establecer un día o mes específico en que se haya iniciado la relación laboral, sin embargo, el juez se equivoca al arribar a dichas conclusiones, pues no consideró toda la prueba rendida en el proceso para acreditar la existencia de la relación laboral y porque valoró equivocadamente la prueba analizada al respecto, no otorgando razones jurídicas que consideren los principios rectores del derecho del trabajo, contrariando el principio de la lógica, de razón suficiente y desestimando las máximas de la experiencia. Indica, que especialmente relevante fue la enorme cantidad de permisos únicos colectivos (48) que fueron entregados al actor desde el 18 de enero de 2021, que no se valoraron por el juez, como tampoco la documentación relativa a cotizaciones y correos electrónicos de venta realizados por el demandante en representación de la demandada durante el mes de noviembre de 2020, siendo los argumentos entregados por el juez atentatorios a los principios de la lógica, de la experiencia y la normativa legal. CUARTO: Que explicando lo anterior, refiere que el juez desechó la prueba de los permisos por la sola declaración de una trabajadora dependiente de la demandada de autos, que aclaró que los permisos únicos no eran necesariamente para trabajadores contratados, obviando la definición normativa del permiso único colectivo según los instructivos emitidos por el Gobierno, lo que atenta contra el principio lógico de razón suficiente y máximas de la experiencia, pues de haber sido el actor un trabajador independiente, como flete o uber, se le debió solicitar permiso para repartidores, siendo incomprensible que a un tercero se le solicitara pe

Fallo

por tanto, no se aprecia cómo el fallo podría haber infringido las reglas de la sana crítica. Al contrario, el actor postuló que nunca se escrituró su contrato de trabajo, el que habría comenzado el 5 de octubre de 2020, sin embargo, se acompañó un contrato de trabajo firmado por él, de fecha 1 de julio de 2021, el que sería hasta el 31 de julio de ese año, en el que se establecía como sueldo el mínimo legal, lo que no se condice con el monto que el actor demandó por remuneración mensual de $925.000, resultando contrario a la lógica que firmara un contrato con esas condiciones tan distintas a las por él señaladas en vez de demandar, como también, que ese alto sueldo se le haya pagado en efectivo, cuando las máximas de la experiencia señalan que generalmente los sueldos se pagan mediante transferencia bancaria -más si es casi un millón de pesos-, por el riesgo que conlleva tanto para la empresa como para los empleados el recibir su pago directo en el lugar de trabajo, unido a que hoy en día todos pueden acceder, a lo menos, a una cuenta RUT del Banco Estado. Además, se acompañó el respectivo finiquito, en el que si bien el actor hizo una serie de reservas, no lo hizo respecto a la duración del contrato, a pesar de indicarse que éste había sido del 1 al 31 de julio de 2021, tal como lo dice el juez. OCTAVO: Que luego, en cuanto a sus funciones y de haber sido contratado como administrador de empresas no hay prueba alguna, en especial correos que su empleador o jefatura le hub

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Rancagua, veintinueve de Junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Gabriel Inostroza Carvajal, en representación del demandante José Nicolás Azúa Pichún, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha uno de abril de dos mil veintidós, en la causa RIT O-156-2021 del Primer Juzgado de Letras de Rengo, por el Juez Titular Sebastián Bravo Ibarra. El recurr

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