MP C/ WILFREDO MARIANO PARDO PINO
Rol
Fecha
29 de junio de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol I.C. N°899-2022, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 14 de abril de 2022, pronunciada en los autos RUC 1801240387-5, Rit 423-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por medio de la cual se resolvió condenar al acusado Wilfredo Mariano Pardo Pino, cédula nacional de identidad N°11.831.702-5, por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad, cometido el 15 de diciembre de 2018, a sufrir la pena de ochocientos diecinueve (819) días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa a beneficio fiscal de dos (2) Unidades Tributarias Mensuales y a la cancelación de la licencia de conducir en caso que el sentenciado la obtenga o la haya obtenido y se le condena, además, al pago de una multa de una (1) Unidad Tributaria Mensual como autor de la falta de negarse de manera injustificada a someterse a pruebas respiratorias u otros exámenes científicos, cometida en la misma fecha. Segundo: Que, el recurso lo deduce Cristián Sandoval Díaz, Defensor Penal Público, y en él solicita se anule parcialmente tanto el juicio oral como la sentencia impugnada, en lo concerniente al delito de manejo en estado de ebriedad con licencia cancelada, y se disponga la realización de un nuevo juicio oral para conocer del referido hecho, por haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Tercero: Que, realizada la audiencia correspondiente, comparecieron a estrados, por la Defensoría Penal Pública, el abogado don Cristián Sandoval Díaz y, por el Ministerio Público, la abogada asesora doña Gabriela Araneda. Cuarto: Que los hechos por los cuales presenta acusación el Ministerio Público son los siguientes: “El
Fundamentos
fundamentos de las conclusiones fácticas a las que arriban los sentenciadores, puesto que su competencia alcanza sólo hasta el nivel de controlar el cumplimiento del deber de fundar las conclusiones, y no hasta el de revisar la calidad de la argumentación. Por lo demás, la ponderación de la prueba corresponde en forma exclusiva a los jueces que la han percibido en forma directa, lo que les permite llegar a la convicción de la ocurrencia de un delito específico y de la participación que en él le ha cabido al acusado, lo que no puede ser revisado por esta Corte, a menos que se advierta la vulneración a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los principios científicamente afianzados, lo que en el presente caso no ocurre. Noveno: Que, atendido lo razonado y no constatándose los vicios que se denuncian en el recurso, éste no podrá prosperar.
Fallo
fallo impugnado ha hecho una valoración de los medios de prueba que infringe el artículo 297 del Código Procesal Penal, al fundar sus conclusiones y dar por acreditado el referido hecho y la participación de su representado infringiendo el principio de razón suficiente y el deber legal de fundamentación de las sentencias, pues no permiten entender que las cosas ocurrieron de la forma que se concluye y no de otra forma distinta. Pues bien, la vulneración a la referida regla de lógica, se produce, al establecer el estado de ebriedad de su representado fundado en la declaración de un funcionario aprehensor y en una hoja de atención de urgencia de un servicio de salud vulnerando el principio de razón suficiente, atendido a que el documento que es apócrifo, que no tiene firma de persona alguna que se haga responsable del mismo, ni siquiera la firma del supuesto médico que la habría extendido y a ese documento con esas carencias se le otorga valor para acreditar el estado de ebriedad, lo que se ve agravado porque dicho documento no fue reconocido en juicio por el supuesto médico otorgante, quien no fue ofrecido como testigo por el Ministerio Público y quien podría haber explicitado las razones de una supuesta consignación en el mismo de una “ebriedad manifiesta” y, más importante aún, no fue siquiera reconocido en el juicio como aquella hoja DAU que le habrían entregado al personal policial en el servicio de urgencia cuando se adoptó el procedimiento respectivo. Finalmente, en rel
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de junio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol I.C. N°899-2022, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 14 de abril de 2022, pronunciada en los autos RUC 1801240387-5, Rit 423-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por medio de la cual se resolvió conden
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