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TROCONIZ ALONZO MARIA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

29 de junio de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Nicolás Navarro Barría, abogado, en representación de doña María Eugenia Troconiz Alonzo, RUN N° 26.539.339-K, de nacionalidad venezolona, empleada, con domicilio en Cerro La Cruz N° 903, Iquique, por quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente para estos efectos por don Luis Thayer Corre, ambos domiciliados para estos efectos en Matucana N° 1223, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, vulnerando el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 1, 2, 9 inciso final, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente presentó solicitud de permanencia definitiva en año el 2020, ampliándola e ingresando de manera definitiva dicha solicitud el día 11 junio del año 2021, presentando todos los documentos solicitados para dicho trámite y cumpliendo con todos los plazos establecidos. Dicha solicitud mantiene un avance del 89%, sin tener más novedades. Pide disponer el otorgamiento de la respectiva residencia definitiva por haber quedado demostrado en autos que la recurrente cumplió con todos los requisitos legales exigidos para tal efecto o, en subsidio de todo, que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho, todo ello con expresa condenación en costas. Acompaña documento. Evacúa informe don Julián Salviat Silva, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo del recurso de protección intentado en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda vulnerar, perturbar o amenazar ninguno de los derechos fundamentales de la recurrente. Indica que presentó su solicitud de permanencia definitiva el 2 de agosto de 2019, la que se encuentra en etapa de Análisis Resolutivo, lo que incluye: a) la validación de pago de derechos, si corresponde; y b) la revisión de ante

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, la recurrente reclama por la ausencia de pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva, efectuada el 2 de agosto de 2019. A su vez, la recurrida expone que su solicitud se encuentra en etapa de Análisis Resolutivo. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de la recurrente, 2 de agosto de 2019, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del

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Iquique, veintinueve de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Nicolás Navarro Barría, abogado, en representación de doña María Eugenia Troconiz Alonzo, RUN N° 26.539.339-K, de nacionalidad venezolona, empleada, con domicilio en Cerro La Cruz N° 903, Iquique, por quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente para estos efectos

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