JORGE MANUEL MEZA G C/ LUISA DEL CARMEN MANOSALVA S
Rol
Fecha
29 de junio de 2022
Materia
RECONOCIMIENTO MALICIOSO DE POSESION REGULAR ART. 9 DECRETO LEY 2.695
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa R.U.C. N°1800141848-K, R.I.T. N°709 – 2019 del Juzgado de Garantía de Vallenar el señor Iván Arcadio Mascareña Santana, abogado defensor de confianza, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil veintidós, dictada por el señor Juez Titular del referido Tribunal, don Daniel Eduardo Herrera Marín, mediante la cual se condenó a LUISA DEL CARMEN MANOSALVA SALGADO cédula de identidad N°9.207.746-2, labores de casa, domiciliada en calle Merced N° 142, Comuna de Vallenar, a la pena de sesenta y un días de presidio menos en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la pena accesoria de multa de once Unidades Tributarias Mensuales, a la cancelación de las inscripciones practicadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Decreto Ley Nº2.695, del expediente administrativo Nº62480 de Bienes Nacionales en calidad de Autora del delito, en grado de desarrollo de consumado de Obtención Maliciosa del Reconocimiento de la Calidad de Poseedor Regular de acuerdo con el Procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº2.695, ilícito descrito y sancionado en el artículo 9 de dicho decreto Ley, perpetrado en la Vallenar el día 13 de marzo de 2017, se le condenó en costas y se decretó la sustitución de la pena privativa de libertad por la pena de Remisión Condicional quedando sujeta al control administrativo y a la asistencia del CRS de Vallenar por el periodo de un año, y debiendo, además, cumplir durante el periodo de control con las condiciones legales del artículo 5 de la Ley N° 18.216. En lo que respecta al recurso de nulidad deducido en lo principal de su presentación, funda el arbitrio en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, y en subs
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el recurso se invoca como causal de reproche, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, vale decir, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Expone el recurrente que el Tribunal a quo no se hace cargo de un análisis pormenorizado del delito tipificado en el artículo 9 del Decreto Ley 2.695, de su aplicación y su tipicidad, por cuanto, en base al artículo noveno, que transcribe, no resulta posible que el Ministerio Público iniciar una investigación, formalizar y acusar, como lo ha hecho, llegando a la condena por parte del Tribunal, sin que se haya interpuesto una querella oportunamente por el presunto ofendido, otorgándole tal sentido al tenor del inciso tercero de la disposición cuando ésta utiliza el verbo “ interponer “ una acción penal de forma de obtener la cancelación de la inscripción de la que tratan los artículos 12 y 14 del Decreto ley 2.695, estimando que desde ese punto de vista el Ministerio Público no interpone la acción penal, sino que el mandato legal a dicha institución es el de “ ejercer “ la acción penal pública, interpretación que se refuerza en tal sentido cuando la propia ley le da la posibilidad al querellante de solicitar la cancelación de la inscripción por la vía del cumplimiento incidental de la sentencia. De esta forma, señala el recurrente que en todo el procedimiento falta el requisito previo, para que exista la condena, cual es la interposición de la querella por parte del ofendido, argumento que sostiene también en un análisis de la historia de la norma, conforme a la cual sostiene el inciso tercero tantas veces citado, fue incorporado al artículo Nº 9 del DF.L. 2.695, por la ley 19.455, que es anterior a la ley que creó el Ministerio Publico que es la Nº 19.640 de 15 de octubre de 1.999; de manera que la mencionada ley 19455 publicada el 25 de Mayo de 1996 comenzó a regir cuando la acción penal publica era ejercitada por el juez del crimen, de manera que la disposición del inciso tercero se clarifica, resultando evidente que la expresión interpusiese está destinada a un interviniente distinto que el juez, debiéndose entender, inequívocamente que se trata del querellante. Añade quien recurre que, de esta manera, al no respetar la disposición legal que establece el tipo penal y el presupuesto previo para su configuración se produce una errónea aplicación de la ley, lo que vulnera, además, el principio de legalidad consagrado en los articulo 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica que establece que los órganos del estado deben basar sus decisiones en lo dispuesto en la Constitución y las leyes. SEGUNDO: Que, en lo tocante a este causa de invalidación de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Garantía de Vallenar, es posible señalar que la línea argumentativa del Defensor se basa en otorgar al delito tipificado en el art
Fallo
fallo del tribunal de mérito. Por vía ejemplar, cuando la víctima doña Nancy Cecilia López Godoy declara acerca de la toma de la propiedad por parte de la arrendataria, propiedad que ella adquirió por herencia de su madre y de su tía, luego de haber obtenido la Posesión efectiva respecto de la primera y por testamento, respecto del que también obtuvo la Posesión Efectiva, explica que el inmueble le fue arrendado a don Ramón, el cónyuge de la condenada María Luisa Manosalva y que ésta posteriormente recurrió al Ministerio de Bienes Nacionales, a pesar de que pagan arriendo a través de depósitos, encontrándose agregados también por el Ministerio Público, las Boletas que dan cuenta de aquello, siendo la última renovación del contrato respectivo firmado ante Notario en el año 2015, que también fue acompañando, además de las respectivas inscripciones de Posesiones efectivas y especial de Herencia, respecto del inmueble ubicado en calle Merced 146, que también ha tenido las numeraciones 142 y 150, ello resulta suficientemente justificado si se considera también la abundante documental incorporada en la audiencia de juicio, pues señala detalles precisos tanto de los actos como de las ocasiones en que estos ocurrieron. Lo mismo puede articularse en relación a las conclusiones del testigo Fernando Antonio Acosta Fuentes, funcionario público de la Policía de Investigaciones encargado de tramitar la respectiva orden de investigar y de Pablo Federico Winter Mulet, vecino de la propiedad
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C. A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En causa R.U.C. N°1800141848-K, R.I.T. N°709 – 2019 del Juzgado de Garantía de Vallenar el señor Iván Arcadio Mascareña Santana, abogado defensor de confianza, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil veintidós, dictada por el señor Juez Titular del referido Tribunal, don Da
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