JUAN ENRIQUE RIVAS PANGUE / HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DR. PHILIPPE PINEL
Rol
Fecha
29 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Patricio Andres Torres Salinas, abogado, Defensor Penal Público, en representación de Juan Enrique Rivas Pangue, formalizado y sujeto a la medida cautelar de internación provisoria en causa RUC 2100865560-7, Rit 2670-2021 del Juzgado de Garantía de Calera, deduciendo recurso de amparo contra el Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel de Putaendo, toda vez que este se ha negado administrativamente al traslado ordenado por el Juzgado de Garantía de Calera colocándolo en lista de espera. Indica que el amparado fue formalizado el 26 de septiembre de 2021 ante el Juzgado de Garantía de La Calera por hechos que serían constitutivos del delito de desacato en contexto de violencia intrafamiliar y de homicidio frustrado. En aquella fecha quedó sometido a la medida cautelar de prisión preventiva. Posteriormente, el 06 de abril pasado, se decretó la suspensión del procedimiento por posible enajenación mental, en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal. Se ordenó la suspensión de la tramitación de la causa a fin de que se elaboren los informes psiquiátricos correspondientes y se traslade al defendido a Centro Asistencial adecuado, correspondiente al Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel de Putaendo. Señala que el 08 de abril último, se informó por el hospital recurrido que el amparado quedó en espera, correspondiéndole el número 30 de la lista. Dice que se dedujo un recurso de amparo ante el Juzgado de Garantía de La Calera, que con fecha 11 de mayo el Juez ordenó oficiar al mencionado hospital para que se reciba al amparado, lo que no se verificó, informándose que el afectado se encuentra en el número 25 de la lista de espera. Reclama el abogado compareciente que su representado se encuentra aún en la Cárcel de Quillota, junto a la población penal, vulnerando su seguridad personal y lo ordenado por el Juez de Garantía y además lo preceptuado en el art. 457 inciso 2° del Código Procesal Penal, que prescribe que en ningún caso la
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, si bien debe procurarse la internación en un establecimiento psiquiátrico, esta Corte de Apelaciones carece de facultades de hacer cumplir lo ordenado por el Juzgado de Garantía de La Calera, entretanto la capacidad hospitalaria no lo permite, de acuerdo lo informado por el Hospital Phillippe Phinel de Putaendo, además se debe tener presente que el resguardo de los derechos del amparado y las condiciones para asegurar su seguridad y tranquilidad se cumplen, por ahora, manteniéndolo en el Centro de Detención Preventiva de Quillota. Tercero: Que, de este modo, y tal como lo ha indicado el Hospital Phillippe Pinnel de Putaendo, no posee la disponibilidad para poder cumplir con la internación decretada por el Juzgado de Garantía de La Calera, en función de los recursos con que actualmente cuenta, situación que resulta imputable a la autoridad administrativa que está a cargo de la salud mental de la población, pero no es una situación particular de este caso, ni tampoco una que pueda resolverse por la vía de este amparo, por lo que se concluye que lo obrado por el recurrido no es ilegal, pues conforme a sus posibilidades y atribuciones ha adoptado las medidas necesarias para el resguardo de la seguridad del amparado, lo que obliga a rechazar esta acción cautelar.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor del imputado Juan Enrique Rivas Pangue. Sin perjuicio de lo resuelto, Gendarmería deberá adoptar las medidas que garanticen la atención médica que requiera el amparado de autos. Comuníquese lo resuelto al Complejo Penitenciario de Valparaíso, al Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel de Putaendo, al Juzgado de Garantía de la Calera, a la Dirección Regional de Gendarmería de Valparaíso y al Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Quillota. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial Sra. Nash quien estuvo por acoger el presente recurso, entendiendo que la actuación consistente en mantener al amparado en un Centro Penitenciario, en circunstancias que su estado de salud obliga a mantenerlo en un establecimiento de salud mental, constituye un acto ilegal que amenaza su libertad personal e integridad, exige acoger la acción intentada y disponer su inmediato traslado al Módulo 117 del Centro Penitenciario de Valparaíso, intertanto, exista disponibilidad de su internación en un hospital psiquiátrico. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N° Amparo 1219-2022.- En Valparaíso, veintinueve de junio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de junio de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece don Patricio Andres Torres Salinas, abogado, Defensor Penal Público, en representación de Juan Enrique Rivas Pangue, formalizado y sujeto a la medida cautelar de internación provisoria en causa RUC 2100865560-7, Rit 2670-2021 del Juzgado de Garantía de Calera, deduciendo recurso de amparo contra
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