PDI CAUQUENES C/ RENATA ANTONIA REBOLLEDO LARENAS
Rol
Fecha
29 de junio de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que por sentencia de trece de mayo último, dictada en la causa Rit N° 112-2021, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes –en lo que interesa consignar para los fines del presente recurso- condenó a Ricardo Hernán Araya Alarcón, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 10 UTM, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, perpetrado el 16 de enero de 2021, en la comuna de Pelluhue. No le concedió ninguna pena sustitutiva de la Ley 18.216 y lo autorizó a pagar la multa en parcialidades. Ordenó la determinación de su huella genética para el registro de condenados y lo eximió del pago de las costas de la causa. Segundo: Que el tribunal tuvo por establecidos los hechos siguientes: “Que Ricardo Hernán Araya Alarcón, durante la temporada estival del año 2021, concurre a la comuna de Pelluhue, con el objetivo, entre otros, de vender distintos tipos de drogas. Es así como el día 16 de enero de 2021, realiza una venta de una dosis de cannabis sativa con un peso de 0,9 gramos neto a un agente revelador previamente autorizado por el Ministerio Público, en la suma de $ 5.000. En razón de lo anterior, se obtiene una orden judicial de entrada y registro, tanto al vehículo en que se movilizaba Araya Alarcón como a la cabaña en la cual se hospedaba, ubicada en calle Sargento Aldea s/n de Pelluhue. Así, funcionarios de la Policía de Investigaciones ingresan al vehículo y a la cabaña, encontrando en esos lugares y en poder de Ricardo Hernán Araya Alarcón, 21 comprimidos de MDMA color morado, usualmente conocida como éxtasis, 11 comprimidos de éxtasis color naranjo, 9 comprimidos de éxtasis color rojo, 40,3 gramos neto de cannabis sativa a granel, 2,4 gramos neto de cannabis sativa dosificada, 0,8 gramos neto de clorhidrato de cocaína, una balanza digital y un total $ 385.210 de dinero en efectivo. Una vez dentro de la cabaña antes señalada, donde también se hospedaban Renata Antonia Rebolledo Larenas y Luz Belén Ramírez Sanhueza, se encontró en el interior de la cartera de Rebolledo Larenas, 6,5 gramos neto de cannabis sativa a granel, 4,1 gramos neto de cannabis sativa dosificada en ocho dosis y 18 unidades de hongos sicosivos (PSILOCIBINA) con un peso aproximado de 3,3 gramos neto. Por su parte, Ramírez Sanhueza, mantenía en su cartera dos dosis de cannabis sativa, con un peso aproximado de 1,17 gramos.” [considerando noveno] Tercero: Que los jueces orales calificaron los hechos aludidos, como sigue: “Que la conducta, descrita en el considerando anterior, logra configurar el tipo penal de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3° de la Ley N° 20.000, en relación con el artículo 1° de dicho cuerpo legal, en grado de consumado, por cuanto el
Fallo
fallo condenatorio. Sexto: Que esta Corte comparte los fundamentos anotados por los jueces –y que el ente persecutor defendió en estrados- toda vez que, aparte de no poder alterarse los hechos establecidos en el juicio, es evidente, a la luz de lo prevenido por los artículos 3 y 4 de la Ley 20.000, que es al sentenciador a quien compete determinar, caso a caso, si se configura uno u otro de esos ilícitos, constituyendo el factor básico para ello, la cantidad de droga hallada en poder del enjuiciado (que no es poca), sea de la misma especie o de diversas, ya que las normas no distinguen, resultando contraria a la lógica jurídica la posición que estima que no habría que considerar, para definir la “cantidad”, las especies distintas. Ahora bien, la agregación, por parte de los jueces, de argumentos sobre la naturaleza y efectos de las drogas encontradas en poder del hechor, no se contrapone en absoluto a las exigencias de aquellos preceptos legales, pues no hacen, sino, acreditar las circunstancias exactas de lo probado sobre el particular. Séptimo: Que, en consecuencia, la calificación jurídica efectuada por el tribunal oral se ajusta a los hechos establecidos y en ello no hay una errónea aplicación del derecho susceptible de fundar la causal de invalidación invocada por la defensa. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 352, 358, 360, 372 y 384 del Código Procesal penal, SE RECHAZA el presente recurso de nulidad, por lo que la sentencia de trece de mayo último n
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Talca, veintinueve de junio de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que por sentencia de trece de mayo último, dictada en la causa Rit N° 112-2021, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes –en lo que interesa consignar para los fines del presente recurso- condenó a Ricardo Hernán Araya Alarcón, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de
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