THOMAS/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
29 de junio de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZA/ACOGE
Hechos
VISTOS: En los autos RIT O-7348-2019, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, ambas partes dedujeron recurso de nulidad contra de la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, que acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre Alan George Thomas Torres y el Fisco de Chile, entre el 1 de junio de 1990 al 30 de julio de 2019, declarando además injustificado el despido, ordenando el pago de $ 2.511.270 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $ 27.623.970 por indemnización por el tope de 11 años de servicios, $ 13.811.985 por recargo del 50% de la indemnización por años de servicio y las cotizaciones previsionales de AFP Provida durante la relación laboral, además de s intereses y reajustes señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. El demandado invocó cuatro causales subsidiarias, la primera de ellas, incompetencia absoluta del tribunal que dictó la sentencia, de conformidad a lo dispuesto 478 letra A) del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 1° y 420 del mismo cuerpo legal, artículos 1° y 11° del Estatuto Administrativo y artículo 15° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado. En segundo lugar, la causal contemplada en el artículo 478 letra B) del código del ramo. En subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracciona a los artículos 1° de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo y el artículo 15 de la ley Nº18.575, en relación con el artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo. Los artículos 6 y 7º y 100 de la Constitución Política de la República y artículo 2° de la ley N°18.575 y art. 2 de la ley N°19.880 de Bases de Procedimiento Administrativo, el artículo 4 inciso 2º y artículo 9 inciso 3º del D.L. N.º1263, artículo 96 del Estatuto Administrativo y el artículo 58 del Código del Trabajo. Finalmente, esgrimió la causal del articulo 478 letra e) del Código del Trabajo en relació
Fundamentos
CONSIDERANDO: Recurso de la demandada: PRIMERO: Que, la parte demandada como primera causal de nulidad invocó la incompetencia absoluta del tribunal que dictó la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 1° y 420 del mismo cuerpo legal, artículos 1° y 11° del Estatuto Administrativo y artículo 15° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado. Argumenta que entre las excepciones que opuso en el libelo de contestación, se encontraba la “Incompetencia Absoluta del Tribunal”, la que fue rechazada. En este contexto, la sentencia recurrida ha sido dictada en juicio tramitado por un tribunal absolutamente incompetente, en razón de la materia, considerando que el demandante reconoció expresamente en su demanda que prestó servicios para el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones bajo la modalidad de sucesivos “convenios a honorarios a suma alzada”. Expresa que atendidos los antecedentes aportados al proceso por ambas partes, resultaba manifiesto que este Tribunal era incompetente para conocer este pleito, por la sola aplicación del artículo 420, letra a), del Código del Trabajo, que indica que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: “Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones o fallos arbitrales en materia laboral”. En concreto, la contratación del demandante se ciñó expresa y taxativamente al artículo 15 de la Ley de Bases de la Administración del Estado. Señala que, en definitiva, por tratarse de convenios a honorarios, fundados en el artículo 11 de dicho Estatuto, éstos se rigen, en primer lugar, por las disposiciones del propio convenio celebrado y, supletoriamente, por las normas del Código Civil, particularmente, las normas sobre arriendo de servicios inmateriales, contenidas en el Párrafo 9 del Título XXVI del Libro IV. Al efecto, a las personas contratadas a honorarios no es posible aplicarles las normas del Código del Trabajo cuyas disposiciones se contraponen absolutamente al régimen contenido en el contrato a honorarios y en el Código Civil, al cual debe remitirse la regulación del contrato por expreso reenvío del Estatuto Administrativo. SEGUNDO: Que, en la sentencia recurrida, ha quedado establecido en el considerando vigésimo primero que existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, en los términos del artículo 7° del Código del trabajo, y regida por dicho cuerpo legal, sin que pueda aceptarse la tesis de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada de conformidad al artículo 11° de la Ley N°18.834. Así las cosas el tribunal de la instancia ha sido plenamente competente para conocer de esta causa en virtud del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, de manera que
Fallo
fallo que recién declara la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que previa a dicha declaración no existía contrato de trabajo. SÉPTIMO: Que, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de Ley, parte de la base que los hechos facticos ya se encuentran correctamente asentados en la sentencia, de este modo la revisión que el recurso insta a efectuar ha de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que estos puedan ser adicionados por otros hechos no asentados en el fallo, ni prescindir de estos últimos. En este ámbito cabe descartar toda la argumentación en cuanto a la naturaleza del contrato puesto que va contra hechos establecidos en los considerandos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto que determinaron que se trataba de una relación contractual regida por el contrato de trabajo regulado en el Código del Trabajo y no de una prestación de servicios a honorarios. De este modo en cuanto a la condena al pago de las cotizaciones previsionales cabe indicar que el Código del Trabajo en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 de
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C.A. de Santiago. Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos RIT O-7348-2019, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, ambas partes dedujeron recurso de nulidad contra de la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, que acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre Alan George Thomas Torres y el Fisco de Ch
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