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CACERES LONGE MARCELO Y OTROS / CACERES IBAÑEZ PEDRO - TOMO IV- VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

29 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: En estos autos arbitrales de partición, seguidos ante el Juez Arbitro de Derecho don Oscar Torres Zagal, caratulados “Partición de Bienes: Pedro Cáceres Martignoni”, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, el mencionado juez, pronunciándose sobre sendas demandas de restitución de frutos y de rendición de cuentas formuladas en contra del comunero don Pedro Cáceres Ibáñez, resolvió: “1.- Acoger la excepción de prescripción alegada por el demandado Pedro Cáceres Ibáñez, en cuanto se declara que las rentas o frutos civiles que han producido los bienes raíces hereditarios, con anterioridad al mes de junio de 2013 y hacia atrás en el tiempo, se encuentran prescritas. 2.- Que se acogen las demandas de restitución de frutos debiendo el demandado Pedro Cáceres Ibáñez restituir a los herederos demandantes las siguientes cantidades de dinero producto de los frutos civiles devengados por los bienes raíces hereditarios, desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de julio de 2018, en relación a la suma de $82.500.000.-, correspondiendo a los demandantes las siguientes cantidades: a don Rodrigo Cáceres Longe, hijo, 6.25% $10.312,500.- y Marcelo Cáceres Longe, hijo, 6.25% $ 10.312,500.- representados por la abogada Alba Llanos Melussa; a doña Mónica Ximena Martínez Cáceres, nieta, 3.125% le corresponde la suma de $ 5.156.250.- a don Carlos Alberto Martínez Cáceres, nieto, 3,125% correspondientes a $ 5.156.250.-, en representación de su madre Mónica Ximena Cáceres Ibáñez, ( 6,25% ) y doña Liliana del Carmen Cáceres Ibañez, hija, 6.25%, le corresponden $ 10.312.500.- representados por el abogado Carlos Zúñiga Hurtado; a Mariel Andrea Cáceres Bustamante o Mariel Andrea Longe, nieta, le corresponde $ 3.437.500.-, Alejandro Felipe Cáceres Bustamante, nieto, le corresponden $ 3.437.500.- y Gonzalo Matías Cáceres Bustamante, nieto, le corresponden $ 3.437.500.-, por derecho de representación de su padre Alejandro Cáceres Longe, hijo 6,25%, representados por su abo

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que los recurrentes han fundado su recurso de nulidad formal en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 651, 694 y 695 del mismo cuerpo legal y 10 y 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales. Refieren, en síntesis, que el tribunal arbitral “…en la parte resolutiva de su sentencia…omite completamente la materia de rendición de cuentas, cuestión que la deja inconclusa, sin su tramitación legal y, por ende, sin resolución alguna”; SEGUNDO: Que el artículo 768 N° 9° del Código de Procedimiento Civil señala que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9ª En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad” y, por su parte, el artículo 795 del mismo cuerpo legal refiere que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:…” Pues bien, como es fácil colegir de las normas transcritas, este motivo de nulidad deberá ser desechado, toda vez que el recurso no refiere el vicio que postula a ninguna disposición legal que establezca un trámite o diligencia declarado esencial que haya sido omitido en la especie, ni consigna tampoco algún requisito del que se haya prescindido, por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, exigencia básica en que ha de fundarse la causal esgrimida, resultando, por ende, inadmisible en los términos en que fue planteada; TERCERO: Que a mayor abundamiento, si bien el arbitrio por la causal invocada se plantea en orden a haberse verificado con ocasión del fallo, al haber omitido en su parte resolutiva decisión sobre la acción de rendición de cuenta, yerro que corresponde más bien a aquel previsto en el artículo 768 N° 5, en relación al artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, el que tratándose de un recurso de derecho estricto debió ser correctamente formulado por la parte interesada, sin que pueda esta Corte interpretar el vicio denunciado adscribiéndolo a una causal distinta de nulidad, lo cierto es que como se advierte de la tramitación del proceso, el demandado al contestar dicha demanda señaló expresamente estar “llano a efectuar la rendición de cuentas a V.S.A., en el plazo prudencial que se fije para estos efectos”, a lo que el tribunal haciendo caso omiso resolvió con fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, dar traslado a los actores para la réplica, desviándose completamente de la tramitación que respecto de esta acción correspondía atender, situación que no fue impugnada de modo alguno por los ahora recurrentes, de manera que en tales circunstancias, mal podía el juez árbitro resolver tal demanda en el fallo, situación procesal que impone el rechazo del vicio que se r

Fallo

se declara que las rentas o frutos civiles que han producido los bienes raíces hereditarios, con anterioridad al mes de junio de 2013 y hacia atrás en el tiempo, se encuentran prescritas. 2.- Que se acogen las demandas de restitución de frutos debiendo el demandado Pedro Cáceres Ibáñez restituir a los herederos demandantes las siguientes cantidades de dinero producto de los frutos civiles devengados por los bienes raíces hereditarios, desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de julio de 2018, en relación a la suma de $82.500.000.-, correspondiendo a los demandantes las siguientes cantidades: a don Rodrigo Cáceres Longe, hijo, 6.25% $10.312,500.- y Marcelo Cáceres Longe, hijo, 6.25% $ 10.312,500.- representados por la abogada Alba Llanos Melussa; a doña Mónica Ximena Martínez Cáceres, nieta, 3.125% le corresponde la suma de $ 5.156.250.- a don Carlos Alberto Martínez Cáceres, nieto, 3,125% correspondientes a $ 5.156.250.-, en representación de su madre Mónica Ximena Cáceres Ibáñez, ( 6,25% ) y doña Liliana del Carmen Cáceres Ibañez, hija, 6.25%, le corresponden $ 10.312.500.- representados por el abogado Carlos Zúñiga Hurtado; a Mariel Andrea Cáceres Bustamante o Mariel Andrea Longe, nieta, le corresponde $ 3.437.500.-, Alejandro Felipe Cáceres Bustamante, nieto, le corresponden $ 3.437.500.- y Gonzalo Matías Cáceres Bustamante, nieto, le corresponden $ 3.437.500.-, por derecho de representación de su padre Alejandro Cáceres Longe, hijo 6,25%, representados por su abogado Ri

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos arbitrales de partición, seguidos ante el Juez Arbitro de Derecho don Oscar Torres Zagal, caratulados “Partición de Bienes: Pedro Cáceres Martignoni”, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, el mencionado juez, pronunciándose sobre sendas demandas de restitución de frutos y de rendición de

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