ISAPRE CONSALUD S.A./DALGALARRANDO
Rol
P-5547-2019
Fecha
14 de agosto de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, el día 31 de enero del año 2020, doña PATRICIA MATELUNA FLETCHER, abogada, en representación –en su calidad de mandataria judicial- de la ISAPRE CONSALUD S.A., Rut. 96.856.780-2, sociedad cuyo giro es Institución de Salud Previsional, ambas domiciliadas en calle Agustinas N°814, Oficina 909, comuna de Santiago, interpone demanda en juicio ejecutivo previsional en contra de MARIA JOSE DALGALARRANDO HARITCALDE, Rut. 9.383.688-K, giro comercial, ignora profesión, con domicilio en camino El Pastor N°1.540 B, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago. Funda su demanda en la circunstancia consistente en que la ejecutada adeuda a su representada la suma de $689.286, por concepto de cotizaciones de salud impagas correspondientes a períodos que van desde el mes de noviembre del año 2017 a julio del año 2018, pertenecientes a doña Ingrid Patricia Gaete Bastidas, individualizada en Resolución N°122.843, de fecha 20 de septiembre del año 2018, que acompaña, más reajustes e intereses respectivos. Hace presente que en ejercicio la facultad que le confiere el inciso 5 del artículo 31 de la Ley N 18.933 en relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°17.322, dictó resolución que tiene mérito ejecutivo, y que la obligación de que da cuenta, es líquida, actualmente exigible y la acción que de ella emana no se encuentra prescrita. En la conclusión, previa cita de disposiciones legales, solicita se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la sociedad antes individualizada, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $689.286, más reajustes, intereses, recargos y costas. Con fecha 25 de febrero de 2019, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha 26 de marzo del año 2019, se notificó legalmente la demanda y requirió de pago al deudor. 1 Con fecha 01 de abril de 2019, la ejecutada se opuso a la ejecución mediante la oposición de las excepciones de Pago de la Deud
Fundamentos
motivos al reverso del FUN, sin embargo, Isapre Consalud no cumplió con ello. Y también cabe recalcar que aquí el error de la Isapre fue inexcusable, porque, en el primer FUN, aparece como firma “Rodrigo” en circunstancias que la ejecutada es mujer y se llama -como aparece en el mismo FUN- “María José”, y luego, en el segundo FUN, aparece firmando por el empleador la propia cotizante. Reitera, que la negligencia de la Isapre Consalud es gravísima, por cuanto tuvo por notificada a la ejecutada en circunstancias en que nunca lo fue, pretendiendo cobrar cotizaciones impagas respecto de una trabajadora a la cual la ejecutada ya pagó a la institución que le correspondía conforme al contrato de trabajo. Por último, hace presente que la relación laboral con doña Ingrid Gaete Bastidas se encuentra terminada. El día 7 de febrero de 2019, la ejecutada remitió a la Dirección del Trabajo copia de la carta por la cual se dio término al contrato que tenía con la Sra. Gaete bajo la causal del Art. 160 N°4 del Código del Trabajo, a saber, abandono del trabajo. Luego de haber transcurrido semanas sin que la trabajadora se presentara en el lugar de trabajo y sin siquiera contestar el teléfono, la ejecutada se vio forzada a terminar la relación laboral. En razón de todo lo anterior es que la demanda de autos es completamente infundada, la ejecutada ha cumplido cabalmente con su obligación de pago de las cotizaciones de salud de su ex trabajadora doña Ingrid Patricia Gaete Bastidas. 2. En cuanto a la excepción de existir un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, contemplada en el artículo 5° N°2 de la Ley N°17.322: Sostiene, que para el 3 improbable caso que se estime que la obligación demandada no se encuentra pagada, el monto por los cuales se demanda es completamente erróneo, toda vez que conforme al artículo 58 del Código del Trabajo la empleadora sólo debía deducir de la remuneración de la trabajadora las cotizaciones de salud que corresponden a un 7% de su sueldo bruto. Según el contrato de trabajo (cláusula tercera), la trabajadora tenía una remuneración bruta de $583.729, por lo tanto, por concepto de cotizaciones previsionales se debía enterar un 7% de dicha suma, a saber, $40.861,1 lo que se aleja de los montos que se indican en la demanda que son hasta por montos superiores a $90.000, esto es, por más del duplo de lo que le correspondía pagar. Por lo tanto, los montos que señala la Isapre Consalud en su demanda ejecutiva no dicen relación alguna con el 7% del sueldo bruto de la trabajadora. Hay un error evidente que jamás se podría explicar por conceptos de reajustes, intereses y multas, pues estos jamás podrían llegar a aumentar la deuda en más de su duplo en tan poco tiempo. Agrega, que si la trabajadora decide contratar un plan que tiene un costo mayor a lo que corresponde el 7% de su renta bruta, es ella quien debe asumir ese costo y, por ende, es ella la obligada a ese pago, no la ejecutada, quien ya ha pagado todo lo que le
Fallo
por tanto una presunción legal en el sentido que dicha inclusión no es arbitraria y deberá entonces acreditarse que un determinado trabajador no ha tenido tal calidad. El inciso segundo del artículo 31 del DL N° 3.500, modificado por la Ley N°20.023 ha establecido que las respectivas instituciones de seguridad social están obligadas a informar al afiliado, el estado de morosidad en que se encuentra su empleador y además, del derecho que le asiste a ejercer la acción de cobro. De ese modo la institución de seguridad social de que se trate debe cumplir esa obligación, dado que dispone de la información suficiente para hacerlo, lo que está en concordancia con la norma del artículo 2° de ese cuerpo legal, en cuanto a que el empleador está obligado a comunicar la cesación de servicios en el caso que ello ocurra, por lo que si no lo hace, además de la multa que esa disposición establece, se le considera en tal calidad, y demandado que sea, deberá acreditar 5 la inexistencia de las obligaciones que se demandan, por haber terminado el vínculo que le ligaba al trabajador. Por lo que, es carga probatoria de la ejecutada, tanto la excepción de pago contenida en el artículo 470 del Código del Trabajo, como la del N°2 del artículo 5° de la Ley N°17.322, normas que exigen que al oponer las referidas excepciones ofrezca las probanzas y obviamente las rinda en la etapa procesal correspondiente, es él quien deberá desvirtuar el mérito ejecutivo de la resolución fundante de la presente demanda
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Santiago, catorce de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Que, el día 31 de enero del año 2020, doña PATRICIA MATELUNA FLETCHER, abogada, en representación –en su calidad de mandataria judicial- de la ISAPRE CONSALUD S.A., Rut. 96.856.780-2, sociedad cuyo giro es Institución de Salud Previsional, ambas domiciliadas en calle Agustinas N°814, Oficina 909, comuna de Santiago, interpone demanda en juici
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