OSSES ROJAS, IGNACIO/RENDIC HERMANOS S.A
Rol
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se substanciaron los autos RIT O-713-2021 caratulados “Osses Rojas, Ignacio con Rendic Hermanos S.A.” en los cuales, por sentencia de trece de abril de dos mil veintidós, dictada por la juez suplente doña Constanza Valentina Sepúlveda Grúsic, se rechazó la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don Ignacio Salvador Osses Rojas en contra de Rendic Hermanos S.A. En contra del referido fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” y, en forma subsidiaria, en la causal relativa a haberse dictado el fallo “con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Para su resolución, previa declaración de admisibilidad, los representantes de las partes intervinientes fueron escuchadas en estrados. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, luego de hacer un adecuado resumen de los principales aspectos de la causa, el recurrente invoca como primera causal aquella consagrada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Al respecto, sostiene que la sentencia recurrida yerra, en tanto se aleja de los parámetros exigidos por las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, en atención a que en el considerando quinto se señala que, en lo relativo a la prueba que se aportó y rindió para determinar si el despido se ajustó a derecho, en cuanto a cumplir las formalidades prescritas por el legislador, sólo consta la respectiva carta de despido de fecha 27 de septiembre de 2021, en tanto que el tribunal nada dice respecto del cumplimiento de las demás formalidades, realizando sólo una valoración superficial que se sustenta en el sólo hecho de existir la carta de desvinculación. Agrega que, de la sola lectura de la sentencia, no se logra comprender cuál fue el proceso lógico deductivo seguido por la magistratura al momento de resolver, toda vez que es una mención formal que prescinde de una correcta ponderación, en torno al cumplimiento de formalidades, fechas, entre otros asuntos que destaca. Indica que, de esta forma, se ha conculcado la sana crítica, toda vez que se han contrariado gravemente los principios de la lógica, en cuanto a la afirmación de tener por cumplidas las formalidades del despido, la que no resulta ser coherente con la prueba pertinente al punto en cuestión, ya que la prueba aportada por la demandada presenta incongruencias y demuestra que ha transcurrido un tiempo no inferior a cuatro meses entre que se hizo efectivo el despido y la oportunidad en la que se concreta la comunicación al órgano administrativo, situación que no fue advertida por el tribunal, en circunstancias que con una exhaustiva y lógica valoración y ponderación debió haber notado, concluyendo que “no es posible sino sostener que la valoración de la prueba realizada en primera instancia no obedeció a los estándares propios de las reglas de la sana crítica, siendo caprichosa, incompleta y arbitraria, además de atentar contra los principios esenciales del derecho del trabajo, tales como la estabilidad laboral.” A continuación, invoca de forma subsidiaria la causal referida a “cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Al respecto, sostiene que la sentenciadora prescinde del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, en atención a que se desprende del razonamiento seguido por el tribunal que el sólo hecho de ser “administrador” colocaría al trabajador en una posición contractual de ser un empleado de exclusiva c
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” y, en forma subsidiaria, en la causal relativa a haberse dictado el fallo “con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Para su resolución, previa declaración de admisibilidad, los representantes de las partes intervinientes fueron escuchadas en estrados. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, luego de hacer un adecuado resumen de los principales aspectos de la causa, el recurrente invoca como primera causal aquella consagrada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Al respecto, sostiene que la sentencia recurrida yerra, en tanto se aleja de los parámetros exigidos por las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, en atención a que en el considerando quinto se señala que, en lo relativo a la prueba que se aportó y rindió para determinar si el despido se ajustó a derecho, en cuanto a cumplir las formalidades prescritas por el legislador, sólo consta la respectiva carta de despido de fe
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Osses Rojas, Ignacio Rendic Hermanos S.A. Despido Injustificado Rol N°122-2022 (713-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veintiocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se substanciaron los autos RIT O-713-2021 caratulados “Osses Rojas, Ignacio con Rendic Hermanos S.A.” en los cuales, por sentencia de trece de
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