C/ MARCO ALEXIS URRA REYES
Rol
Fecha
4 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC N° 2000961994-2, RIT N° 173-2021, por sentencia dictada con fecha dieciséis de mayo del año en curso, por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces don Adrián Reyes Pardo, quien la presidió, don Sebastián del Pino Arellano y don Juan Pablo Palacios, se condenó a don Marco Alexis Urra Reyes, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de amenazas simples no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar del artículo 296 N° 3 del Código Penal, en carácter de consumado, proferidas a Johanna Órdenes Seura, perpetrado en la ciudad de Copiapó, el 08 de enero de 2020; y asimismo, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de lesiones graves en contexto de violencia intrafamiliar, contemplado en el artículo 397 N° 2, en relación al artículo 400, ambas disposiciones del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley N° 20.066, en grado de consumado, inferidas a Johanna Órdenes Seura, el 18 de septiembre de 2020, en la ciudad de Copiapó. Sin otorgársele penas sustitutivas al cumplimiento de las sanciones impuestas, debiendo por ello entrar a cumplir las sanciones corporalmente, sirviéndole de abono los doscientos ochenta y cuatro días que permaneció privado de libertad por esta causa, según se detalla en la sentencia. Imponiéndosele a la vez, al alcanzar la libertad, por el plazo de cuatro años, la medida accesoria prevista en el artículo 9 letra b) de la Ley N° 20.066, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima Johanna Órdenes Seura, su lugar de trabajo o de estudio, si lo tuvier
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa funda su recurso de nulidad en una única causal de nulidad interpuesta, a saber, la prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que relaciona con lo dispuesto en el artículo 385 del mismo cuerpo legal. Luego de hacer referencia sobre los hechos acreditados en la sentencia, contenidos en el considerando octavo, así como de las circunstancias ajenas al hecho punible, consignadas en el motivo vigesimoprimero, y que versan sobre las atenuantes del artículo 11 N° 9 y N° 7 del Código Penal, la defensora desarrolla la causal de nulidad, y explica que la errónea aplicación del derecho reclamada dice relación con el rechazo de dichas circunstancias atenuantes de responsabilidad penal invocadas por su parte. En cuanto a la norma legal infringida contenida en el artículo 11 N° 7 del Código Penal, refiere que la intención del acusado en todo momento fue reparar celosamente su conducta, en la medida de sus posibilidades. Así, para aquilatar adecuadamente si los actos desplegados por él fueron o no celosos o si fueron o no suficientes, se debe considerar necesariamente la situación socioeconómica de su representado, que luego del cese de su relación laboral es crítica, dependiendo principalmente de su madre, lo que se acreditó con informe social evacuado por la perito Lisette Castillo Guerra. Así, y contrariamente a lo que concluye el tribunal, sostiene la defensora que para que se configure dicha circunstancia atenuante no es necesario la reparación efectiva del mal causado sino la actitud posterior al delito asumida por el enjuiciado, el cual, como se evidenció en el desarrollo del juicio, manifestó arrepentimiento e intentó la mayor reparación posible, por lo que la suma consignada es suficiente considerando la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra, según da cuenta el informe social acompañado en la audiencia respectiva. Respecto a la norma legal infringida consagrada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, expresa que la defensa solicitó el reconocimiento de la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, en favor de su representado, en base a su declaración en el juicio oral, donde renunció a su derecho a guardar silencio y declaró, colaborando en tener por justificados los actos esenciales que sostienen la existencia de los hechos punibles y su participación como autor. En este sentido, la declaración del acusado ayudó a aligerar en forma notable el peso de la prueba que pesa sobre la Fiscalía, puesto que el Ministerio Público prescindió de la declaración de tres testigos para acreditar los hechos de la acusación, y de no haber contado con la declaración en juicio del acusado debería haber presentado todos sus testigos para intentar probar los hechos. En este orde
Fallo
fallo en este sentido se encuentra ajustado a derecho, por lo que en esta parte la causal debe ser rechazada. Octavo: Que en cuanto a la errónea aplicación del derecho que se relaciona con la aplicación de la atenuante del N° 9 del artículo 11 del Código Penal, la que dispone que son circunstancias atenuantes “9. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”, es importante recordar que para su configuración, requiere que la conducta del imputado sea esclarecedora, esto es, que revele hechos nuevos y hasta entonces, desconocidos y, por otra, requiere que sea sustancial, es decir, determinante para que la magistratura tenga por establecida la veracidad los hechos de la acusación fiscal, así como la participación que le cupo al imputado en ellos. Noveno: Que en esta materia, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que la cooperación a que alude la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal “debe consistir en una disposición total, completa y permanente de contribución a desentrañar los hechos, en todas las etapas del proceso, de manera tal que los datos aportados, en todos sus extremos, esto es, tanto en lo que comprende a los partícipes, los medios y forma de comisión del injusto y las circunstancias mismas que lo rodearon, sean perfectamente concordantes con los demás elementos reunidos en la litis, ya que se procura evidentemente la obtención de una gracia procesal trascendente, como lo es la configuración de una mitigante de responsabilidad penal,
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C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC N° 2000961994-2, RIT N° 173-2021, por sentencia dictada con fecha dieciséis de mayo del año en curso, por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces don Adrián Reyes Pardo, quien la presidió, don Sebastián del Pino Arellano y don Juan Pablo Palacios, se con
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