/AGUAYO
Rol
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el Defensor Penal Público NICOLAS ANTONIO CASTILLO CRUZ, quien actuando en representación de Manuel Antonio González Aedo, en causa RIT: 1483-2022, RUC: 2200376757-8 del Juzgado de Garantía de Chillán, recurre de amparo constitucional preventivo en contra de la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2022, por la Jueza sra. Claudia Alejandro Aguayo Dolmestch, y mediante la cual se le condena a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en aquella parte que rechaza la solicitud de la defensa de acceder a pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, resolviendo imponerla de manera efectiva, resolución que en este último punto, a criterio del recurrente, se ha dictado en contravención a la ley, perturbando y amenazando el derecho a la libertad personal de su defendido. Refiere en su presentación, y como fundamento de la acción constitucional por él interpuesta, que su representado fue condenado a la pena antes referida por el delito de robo en lugar habitado del art. 440 del Código Penal, en grado de consumado, haciendo presente que atendida la aceptación del procedimiento abreviado, la defensa no controvirtió la calificación jurídica del delito ni la participación ni grado de desarrollo ni cuantía de la pena a aplicar, centrando el debate únicamente en la procedencia de la pena sustitutiva, la cual a su juicio, sí era procedente por reunirse todos los requisitos legales y asimismo, estar suficientemente fundado el pronóstico favorable de reinserción social, para lo cual se invocó y dio lectura a un informe social. Sin embargo, el 17 de junio último, en audiencia de lectura de sentencia se comunicó por parte de la jueza recurrida el rechazo al otorgamiento de libertad vigilada intensiva. Argumenta que, si bien su representado fue condenado anteriormen
Fundamentos
considerando la pena en concreto, se encuentra establecido en el artículo 97 del Código Penal, agregando que esta norma determina que “las penas impuestas” por sentencia ejecutoriada prescriben en quince años las de presidio, reclusión y relegación perpetuos; en diez años las demás penas de crímenes; en cinco años las penas de simples delitos y en seis meses las de faltas. Por su parte el artículo 98 prevé que el tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse. Estima que la resolución es ilegal y arbitraria, toda vez que infringe el tenor del artículo 97 del Código Penal, al fundamentar que el requisito del numeral primero del art. 15 de la Ley N° 18.216 hace referencia a la pena en abstracto y no en concreto, debiendo considerarse para tales efectos el artículo 3 del Código Penal que clasifica los delitos en crímenes, simple delitos y faltas, atendida la gravedad, y según ello, determina la pena que les está asignada conforme a la escala que establece el artículo 21 del mismo código. De este modo, de compartirse el fundamento de la resolución impugnada, se produciría el absurdo de que para determinar la prescripción de una condena previa se consideraría la pena en concreto, pero para determinar la procedencia o no de los requisitos de las penas sustitutivas se estaría a la pena en abstracto, es decir, que para determinados efectos la sanción previa gozaría de la naturaleza de una falta pero para otros gozaría de la naturaleza de simple delito. Asimismo, porque consideró que el delito del art. 288 bis del Código Penal al contener dos penas alternativas posibles, esto es, presidio menor en su grado mínimo o multa de 1 a 4 UTM, conllevaba necesariamente a sostener que la multa compartía la clasificación de la pena corporal que tenía como alternativa, confundiendo, sin explicación lógica, la naturaleza de una pena única como la multa, con su alternativa legislativa, que fue desestimada en su aplicación. Señala como ejemplo de este absurdo, que si en un delito las penas alternativas fuesen de prisión o de multa de 40 UTM, esta última aplicada en concreto en esa misma cuantía correspondería a una de falta sólo porque la alternativa de pena privativa de libertad se encuentra en dicha escala, lo cual evidentemente no parece un fundamento satisfactorio, o al menos no el único, puesto que esto es así no por aquello sino en razón de la parte final del inciso transcrito, es decir, no por accesoriedad porque no hay otra pena a la que acceder. De esta manera, la realidad es que en el caso de don Manuel Antonio González Aedo se condenó a una multa inferior incluso a la legal y esto en conformidad al art. 70 del Código Penal. ya que si bien el juez en dicha ocasión podía condenar a la multa de 1 a 4 UTM, aplicó una menor a la contemplada en el tipo y al propio art. 25. Por lo tanto, la multa de 0,33 UTM fue impuesta como pena única, y de cu
Fallo
fallo de primera instancia no puede modificarse por esta vía, por impedirlo el efecto de la cosa juzgada, propio de toda sentencia, razón que justifica desde ya, el rechazo del presente recurso. 7º.- Que, a mayor abundamiento, y desde otra perspectiva, lo postulado por la defensa, esto es, que una condena que imponga una pena de multa determine que el hecho sancionado corresponda a una falta, es una materia de constante debate y variada jurisprudencia. En tal contexto, si bien, el recurrente citó jurisprudencia en favor de su tesis, existen interpretaciones diversas, a modo de ejemplo, en autos Rol 1117-2017 de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol Nº 3651-2019 de la Corte de Santiago y Rol Nº 1992-2018 de la Corte de Valparaíso. 8º.- Que, conforme lo razonado en los considerandos que anteceden, y circunscribiendo la controversia planteada al ámbito preciso del amparo que se pide, no es posible concluir que en la especie se esté frente a una privación, perturbación o amenaza que afecte la libertad personal del amparado, y que habilite para un eventual restablecimiento del imperio del derecho. Por el contrario, del examen de la sentencia respectiva y de sus fundamentos, se observa una decisión asumida por la autoridad judicial competente, dentro del marco de las atribuciones que le son propias, y en un caso previsto por la ley. Igualmente, la resolución impugnada está debidamente fundamentada y su mérito no resulta cuestionable, al emanar de la causa penal respectiva y
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Chillán, veintiocho de junio de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece el Defensor Penal Público NICOLAS ANTONIO CASTILLO CRUZ, quien actuando en representación de Manuel Antonio González Aedo, en causa RIT: 1483-2022, RUC: 2200376757-8 del Juzgado de Garantía de Chillán, recurre de amparo constitucional preventivo en contra de la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2022, por la Ju
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