TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MIN PUBLICO ARICA C/ SERGIO FLORENTINO DIAZ RAMOS

Rol

Fecha

28 de junio de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En el rol único de causas N° 2110006447-K, RIT N°405-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, doña CINTIA CARTAGENA MARTINEZ Defensora Penal Pública en representación del condenado SERGIO FLORENTINO DIAZ RAMOS, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva, que condenó a su cliente, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de cuatro unidades tributarias mensuales y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias, estupefacientes de pequeñas cantidades establecido en el artículo 4° de la ley Nº 20.000, sorprendido en el Centro Penitenciario de Arica esta ciudad, el 5 de febrero de 2021. Solicita se declare la nulidad de la sentencia por la causal de nulidad contemplada por el artículo 373 letra b), procediendo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del mismo cuerpo legal, dictando sentencia de reemplazo que se conforme a la ley, la cual, determine que no concurre la agravante del artículo 19 letra h) de la ley 20000, y concurre a su vez la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal muy calificada, de conformidad al artículo 68 bis del Código Penal, por lo que la pena no podría superar el presidio menor en su grado mínimo, esto es, no superior a 540 días de presidio menor en su grado mínimo. El día ocho de junio del año en curso, se vio el referido recurso de nulidad, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, fundamenta su recurso la impugnante, indicando que en la especie existió una errónea aplicación del derecho, siendo condenado su cliente a una pena mayor de la que le hubiere correspondido, al haber acogido el sentenciador la causal agravante especial contemplada en el artículo 19 letra h) de la ley 20000 en relación al delito contemplado en el artículo 4 de la ley 20000 y al no acogerse la circunstanc

Fundamentos

considerando décimo, quien señala que su defendido intenta ingresar sustancias controladas, destinadas al interno Francisco Díaz Ramos, es decir, el actuar de los funcionarios de Gendarmería de Chile, del recinto penal, impiden que estas sustancias ingresen al penal. En conclusión, refiere que la comisión del delito de porte de estupefacientes detectada, antes del ingreso a áreas accesibles para internos, no afecta ni pone en peligro a los sujetos, en relación de protección por el recinto penitenciario, así entonces, el actuar diligente de Gendarmería de Chile evita el ingreso y distribución de la sustancia controlada que portaba el imputado, por lo que, en el caso concreto, no se configura la agravante del artículo 19 letra h) de la ley 20.000. En lo que respecta a la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, que no fue acogido de conformidad al artículo 68 bis del Código Penal, indica que el acusado, reconoce haber recibido la droga de manos de un tercer sujeto y, que es él quien manipula esta droga, introduciéndola en la vianda. Entiende que la colaboración de su defendido, debió ser acogida de conformidad al artículo 68 bis del Código Penal, ya que su cliente, agrega información valiosa, que da cuenta del conocimiento y origen de la droga, tipo de droga, forma en que él, la introduce en la vianda, ya que no se trataba de un encargo hecho por un tercero, sino que es él quien toma la droga -cannabis- y la introduce en la comida preparada. Añade que en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, el ente persecutor no se opone a la calificación del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, teniendo en consideración la información aportada por el propio acusado, que estima relevante, para la determinación de la sanción a imponer, por lo que solicita anular la sentencia dictada, sólo en aquella parte en que condenó a su defendido sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de cuatro unidades tributarias mensuales y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias, estupefacientes de pequeñas cantidades establecido en el artículo 4° de la ley Nº 20.000, sorprendido en el Centro Penitenciario de Arica esta ciudad, el 5 de febrero de 2021, por configurarse la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículos 19 letra h de la ley 20000, y en relación al artículo 11 Nº 9 del Código Penal y este, en relación al artículo 68 bis del Código Penal y dicte, sin nueva audiencia – pero separadamente– la respectiva sentencia de reemplazo, que se conformare a la ley, condenando a su defendido, a sufrir la pena de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de cuatro unidades tributarias mensuales y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor

Fallo

por tanto, que el delito de autos se ha concretado bajo la hipótesis de porte y no de distribución. Añade que el sentido de toda agravación de pena asignada al delito, lo es en relación a un valor relevante, que no se vislumbra en el caso actual, precisamente, por cuanto la droga fue detectada antes de su distribución, es decir, el porte es absolutamente anterior. Así, el valor mayor afectado por la agravante, lo constituye la distribución de la droga en la población penal, precisándose que aquélla debe considerarse en relación directa a los internos, que no se vieron expuestos a un quebrantamiento de la rehabilitación como tampoco que el imputado haya materializado su acción con mejor opción de impunidad. Cita jurisprudencia que apunta a un criterio de aprovechamiento del lugar para la comisión del ilícito, cuestión que se entiende de quienes se encuentran al interior de un recinto, no en el caso de quienes no residen allí, ni trabajan, sino que intentan ingresar, lo que se encontraría acreditado es el porte, verbo rector para sancionar la conducta desplegada, como en el caso de su defendido, portando la sustancias sujetas a control, sin que pudiera lograrse su ingreso, al ser detectado por los funcionarios del recinto que, en sala continua y no junto a la población penal o estando en contacto directo con los internos. El mismo argumento se sostenía respecto de la agravante equivalente de la anterior Ley de Drogas, (ley Nº 19.366), que fusionaba las letras f), g) y h) de

Texto Completo (Preview)

Arica, veintiocho de junio de dos mil veintidós. VISTO: En el rol único de causas N° 2110006447-K, RIT N°405-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, doña CINTIA CARTAGENA MARTINEZ Defensora Penal Pública en representación del condenado SERGIO FLORENTINO DIAZ RAMOS, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva, que condenó a su cliente, a sufrir la pena de tres años y u

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica