JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

CAMILA CARRANCIO BARROS / CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SALUD Y EDUCACION DE SAN BERNARDO

Rol

Fecha

28 de junio de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: El Juzgado del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de cinco de abril del año en curso, acogió la demanda deducida por Camila Carrancio Barros, declarando la existencia de una relación laboral entre aquélla y la Corporación Municipal de Salud y Educación San Bernardo, desde el 15 de octubre de 2020 hasta el 9 de agosto de 2021 y que el despido indirecto realizado por la trabajadora se ajustó a derecho, razón por la cual condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo por $506.950; feriado proporcional por $275.273; compensación de fuero maternal por $7.452.165; remuneraciones pendientes de abril y agosto de 2021 por $260.000 y $112.700. Además, declaró la nulidad del despido, condenando a la demandada al pago de remuneraciones desde el despido hasta la convalidación, usando como base de remuneración $ 506.950; más el pago de las cotizaciones previsionales del periodo 15 de octubre de 2020 hasta el 9 de agosto de 2021, todo con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 73 del Código del Trabajo. Además, condenó en costas a la demandada, las que reguló de inmediato en la suma de $1.000.000. Contra la referida sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, el que fue admitido a tramitación, fijándose la audiencia pública para su conocimiento, a la que concurrieron los apoderados de las partes, quedando la causa en acuerdo. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por el recurso formalizado se ha esgrimido la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra a) y, en subsidio, la del artículo 477 inciso primero, ambos del Código del Trabajo. Explica que la actora se desempeñaba para su parte en calidad de auxiliar de servicios contratada bajo el estatuto de Atención Primaria de Salud (Ley N° 19.378), quien inició su relación con fecha 15 de octubre del año 2020, hasta el día 9 de agosto del año 2021, fecha en que presenta carta de despido indirecto. Hace presente que ella se encontraba en estado de gravidez cuando realiza la gestión de despido indirecto. Afirma que al contestar la demanda, opuso excepción de incompetencia absoluta, por ser competente la Contraloría General de la República, según lo señala el artículo N° 156 de la ley N° 18.886; y, en cuanto al fondo, se alegó que la ley N° 19.378 es un estatuto especial, que prima sobre el Código del Trabajo y las normas de supletoriedad son las señaladas en el artículo N° 2° inciso 7°, que establece como única norma supletoria la ley N° 18.883 o Estatuto Administrativo Municipal, el cual tampoco tiene normas de reenvío o de supletoriedad hacia el Código del Trabajo. Agrega que la Sra. Carrancio fue contratada en el plan SARS-COV-2 como refuerzo del Centro de Salud Familiar Raúl Cuevas, en circunstancias que la ley N° 19.378 en su artículo N° 5° letra F, señala la calidad de contratación de un auxiliar de servicios, cargo que se encuentra definido en el artículo N° 13 inciso 2° del reglamento de dicha ley (Decreto 1889 del Ministerio de Salud), no obstante lo cual, dicha ley no establece las calidades en que puede ser contratada una persona en este estatuto, así que, supletoriamente se recurre a la ley N° 18.883, en su artículo N° 4° inciso 2°. Dijo que el Tribunal de instancia, en la audiencia preparatoria, rechazó la excepción de incompetencia argumentando que al ser una acción de autodespido, tenía competencia para conocer de este. En cuanto a la causal de nulidad principal, invoca la del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, que señala “El recurso de nulidad procederá, además: a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”. Asevera que el tribunal se atribuyó competencia en un negocio que tiene estatutos especiales, que no son los laborales, sino administrativas, así al momento de negar la excepción de incompetencia, el Tribunal de instancia vulneró abiertamente lo señalado en el artículo N° 156 inciso 1° de la ley N° 18.883, en relación al artículo N° 4° inciso 1° de la ley N° 19.378, lo que a su vez, concuerda con el artículo N° 6° y 7° de la Constitución, en cuanto a la vinculación directa y regular de los órganos del Estado, toda vez que se declaró competente para conocer de esta causa, pese a que existe texto expreso que otorga la competencia a la Contraloría General de la

Fallo

fallo de la Excelentísima Corte Suprema en recursos de unificación de jurisprudencia, roles N° 2895-2010, 4719-2008 y el Primer Juzgado Laboral de Santiago en la causa Rit N° T-320-2012. Dice que la infracción alegada ha influido en lo dispositivo del fallo desde el momento que el Tribunal de instancia tomó conocimiento de un juicio sin tener la competencia asignada por el legislador, la cual es privativa de la Contraloría General de la República. En lo que cabe a la causal subsidiaria, esgrime la del artículo 477 del Código del Trabajo, que señala: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Sostiene que se han cometido las siguientes infracciones legales: Primero, que se ha dejado de aplicar normas que son aplicables al fondo del asunto, así en el considerando octavo se señala “8. La contestación sostuvo que la contratación a honorarios de la actora se dio bajo el amparo del artículo 4 de la ley 18.883, por remisión de la ley N°19.378. El artículo 4 de la ley 18.883 permite al órgano (en este caso la Corporación) contratar personas a honorarios, en dos hipótesis: La primera, que se trate de profesionales y técnicos de educación superior o expertos en

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San Miguel, veintiocho de junio de dos mil veintidós. Vistos: El Juzgado del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de cinco de abril del año en curso, acogió la demanda deducida por Camila Carrancio Barros, declarando la existencia de una relación laboral entre aquélla y la Corporación Municipal de Salud y Educación San Bernardo, desde el 15 de octubre de 2020 hasta el 9 de agosto de 2021 y que

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