GUAJARDO CON DISTRIBUIDORA LLACOLEN S.A.
Rol
C-87-2012
Fecha
13 de agosto de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1- Que las liquidaciones de fechas 6 y 7 de agosto del año 2020, han sido realizadas conforme a lo resuelto el día 29 de julio de 2020. 2- Que la liquidación de fecha 07 de agosto de 2020, establece en el ítem prestaciones las siguientes sumas a adeudadas: $7.000.000.- (siete millones de pesos) correspondientes al monto por el cual las partes arribaron al avenimiento presentado al Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel con fecha 10 de diciembre de 2011; y $ 4.816.408- (cuatro millones ochocientos dieciséis mil cuatrocientos ocho pesos), correspondientes al incremento del 100% de lo adeudado, decretado con fecha once de abril de dos mil doce. 3- Que el solicitante alude como primer fundamento de su objeción la existencia de: “…un saldo consignado a favor, el cual no se ha reflejado en el Saldo de deuda actual: como se nota de la 4ta fila, y no obstante haber un saldo por $1.094.528, de ello no se deja constancia en la columna a la derecha…” Sobre este punto cabe señalar que la suma de $1.094.528.- fue incorporada en la fila siguiente (quinta fila), e imputada al incremento establecido, por tanto, contrario a lo que señala el solicitante, sí existe constancia de dicho monto en la liquidación. 4- Que otro argumento esgrimido por el solicitante para fundar su objeción, dice relación con el incremento: “Respecto a la sanción e ítem “incrementos” (última fila): el interés de 170,501 ciertamente corresponde a más del 100% de sanción que se dictó…” Al respecto corresponde reiterar que, como se indicó en el numeral primero, el monto correspondiente al incremento es de $4.816.408.-, el cual se determinó en consideración al resultado de la liquidación de fecha 06 de agosto de 2020, y a dicha suma se han aplicado los reajustes e intereses legales, luego, no existe error de cálculo sobre este punto. Así, de conformidad con lo expuesto y lo establecido en el artículo 469 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se rechaza la objeción interpuesta por la parte e
Fallo
por tanto, contrario a lo que señala el solicitante, sí existe constancia de dicho monto en la liquidación. 4- Que otro argumento esgrimido por el solicitante para fundar su objeción, dice relación con el incremento: “Respecto a la sanción e ítem “incrementos” (última fila): el interés de 170,501 ciertamente corresponde a más del 100% de sanción que se dictó…” Al respecto corresponde reiterar que, como se indicó en el numeral primero, el monto correspondiente al incremento es de $4.816.408.-, el cual se determinó en consideración al resultado de la liquidación de fecha 06 de agosto de 2020, y a dicha suma se han aplicado los reajustes e intereses legales, luego, no existe error de cálculo sobre este punto. Así, de conformidad con lo expuesto y lo establecido en el artículo 469 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se rechaza la objeción interpuesta por la parte ejecutada. RIT: C-87-2012 RUC: 11-4-0037363-0 Proveyó el(la) Juez(a) del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En San Miguel a trece de agosto de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2020-08-13T12:33:33-0400 Firma Firma 1
Texto Completo (Preview)
XKDQQVMFDJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Is
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