JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

MARIA ANGELICA OJEDA SANHUEZA CON CORPORACION CULTURAL DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Rol

Fecha

28 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y conceptos antes mencionados”. “De conformidad a lo expuesto en las cláusulas precedentes, DOÑA MARÍA ANGÉLICA OJEDA SANHUEZA acuerda, declara y deja expresa constancia que no formulará ningún tipo de reserva de acciones y/o derechos, de cualquier clase o naturaleza respecto de su ex empleadora, y acuerda que en razón de no tener reclamos o materias pendientes en contra de todos los señalados precedentemente no formulará en el presente y futuro, ningún tipo de reserva de acciones y derechos, de cualquier naturaleza, ya sea, por las materias, indemnizaciones y estipendios expresamente consignados en este instrumento, como de aquellos respecto de los cuales no se hace mención expresa”.

Fundamentos

considerando: 1.- En estos antecedentes rol ingreso Corte Laboral 169-2022, el abogado Óscar Vega Orihuela, por la denunciante, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de nueve de marzo de dos mil veintidós dictada en la causa RIT T-340-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que, en lo pertinente, resolvió: “I.- Que, se acoge la excepción de finiquito, cosa juzgada y transacción, opuesta por la demandada Corporación Cultural de San Pedro de la Paz. II.- Que, se rechaza, en todas sus partes, la denuncia interpuesta en autos, por doña MARÍA ANGÉLICA OJEDA SANHUEZA en contra de la Corporación Cultural de San Pedro de la Paz, ambos individualizados. III.- Que, no se condena en costas a la parte denunciante, por haber tenido motivo plausible para litigar”. 2.- Se denuncia en el recurso que la sentencia impugnada contiene un vicio de nulidad que se identifica en una infracción de ley, que ha influido en la decisión que en ella se arriba, en los términos del artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 12 y 2447 del Código Civil y artículo 19 número 26 de la Constitución Política de la República, comoquiera que, en síntesis, para acoger la excepción de finiquito la jueza del a quo le habría dado a éste poder liberatorio respecto de la acción de tutela, lo que a parecer del recurrente es incorrecto, toda vez que la renuncia de derechos no puede afectar garantías constitucionales en su esencia. Explica que no discute la naturaleza del finiquito, su poder liberatorio y su carácter de transacción, sino que el reproche lo hace sólo respecto de lo que puede ser objeto de renuncia en un finiquito. Para ello señala que la acción de tutela laboral es una acción de garantía constitucional que se vincula con un interés colectivo y, en tal carácter, no es disponible para su titular, como tampoco puede ser objeto de renuncia. Bajo esta premisa entiende que la sentencia impugnada, al acoger la excepción de finiquito respecto de la acción de tutela, infringe los artículos 12 y 2447 del Código Civil y el artículo 19 número 26 de la Constitución Política de la República, por tratarse de un derecho de la trabajadora que no le resultada disponible, no era susceptible de renuncia, y

Fallo

por tanto no pudo incorporarse dentro de una transacción. 3.- En la sentencia impugnada, específicamente en sus motivaciones “Séptimo”, “Octavo” y “Noveno”, se lee que la jueza de la instancia constató la existencia del finiquito suscrito por las partes, y que en dicho finiquito se acordó en sus cláusulas cuarta, quinta y octava, respectivamente, que: “En consecuencia, doña MARIA ANGELICA OJEDA SANHUEZA, ya individualizada, declara y deja expresa constancia que nada se le adeuda por los conceptos mencionados, del tipo indemnizatorio, y por ningún otro, sean de origen legal, contractual, extracontractual, administrativos, civiles, penales, del accidente del trabajo y/o enfermedad profesional, afectación de derechos fundamentales, fuero laboral o sindical y de cualquier otro carácter, derivados de su contrato de trabajo y a la terminación del mismo, así como cualquier otra prestación resultante de la relación laboral que la vinculó con la CORPORACIÓN CULTURAL DE SAN PEDRO DE LA PAZ, motivo por el cual, no tiene reclamo ni cargo alguno que formular en contra de su ex empleadora CORPORACIÓN CULTURAL DE SAN PEDRO DE LA PAZ y a cualquiera otra sociedad o empresa relacionada directa o indirectamente con ella, como también a sus socios, directores, representantes, gerentes, ejecutivos y dependientes”. “En virtud de todo lo anteriormente expuesto y con pleno y cabal conocimiento de sus derechos, doña MARIA ANGELICA OJEDA SANHUEZA, ya individualizada, otorga a CORPORACIÓN CULTURAL

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, veintiocho de junio de dos mil veintidós. Visto, oído y considerando: 1.- En estos antecedentes rol ingreso Corte Laboral 169-2022, el abogado Óscar Vega Orihuela, por la denunciante, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de nueve de marzo de dos mil veintidós dictada en la causa RIT T-340-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que,

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