3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

GUISA PINTO / MONGE PEÑA

Rol

Fecha

28 de junio de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha uno de febrero del año dos mil veintidós, de folio 46. Y SE TIENE ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que tal como refiere el Juez de primer grado en el motivo, en la especie no se acreditaron probatoriamente todos y cada uno de los requisitos que exige la acción de precario del artículo 2.195 del Código Civil para su procedencia, específicamente el referido a que la demandada tenga en su poder por ignorancia o mera tolerancia de su dueña el inmueble objeto del juicio, toda vez que los meros estampados de notificación de un ministro de fe en el sentido de que Damaris Monje Peña, fue notificada en dicho lugar, no resulta ser suficiente para dar por establecida la exigencia de la ocupación y mera tolerancia que exige la norma legal citada, careciéndose de otros medios probatorios que hubieran resultado idóneos en aquella finalidad. SEGUNDO: Que la prueba de absolución de posiciones de la demandada Monje Peña, rendida en segunda instancia, tampoco resultó suficiente para establecer la situación de hecho de la tenencia u ocupación requerida, en los términos que se refiere el artículo 2195 del Código Civil, toda vez que al contestar el pliego de posiciones, la demandada fue categórica al afirmar que ella no ocupaba el domicilio ubicado en San Marcos N° 1056, lugar al cual sólo acudía en forma ocasional, toda vez que cuidaba a un niño con síndrome autista, afirmaciones que no resultaron contrastadas probatoriamente en el proceso. Es más, la absolvente afirmó tener su domicilio en un lugar diferente al invocado en el libelo, esto es el ubicado en pasaje Horcón N° 235 de esta ciudad, lo que además refrendó a través de la prueba documental rendida al efecto en segunda instancia, consistente en un certificado de residencia que así lo consigna. Por estas consideraciones, norma legal citada y lo que dispone el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia de uno de febrero del año dos mil veintidós, de fol

Fallo

Por estas consideraciones, norma legal citada y lo que dispone el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia de uno de febrero del año dos mil veintidós, de folio 46. Regístrese, notifíquese y comuníquese vía interconexión. Rol N° 108-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Arica, veintiocho de junio de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha uno de febrero del año dos mil veintidós, de folio 46. Y SE TIENE ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que tal como refiere el Juez de primer grado en el motivo, en la especie no se acreditaron probatoriamente todos y cada uno de los requisitos que exige la acción de precario del artículo 2.195 del Código

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