JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

QUINSACARA/ CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA

Rol

Fecha

1 de julio de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-42-2021, caratulados “Quinsacara con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa”, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de siete de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por doña Paulina Quinsacara Agusto, contra la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, condenando a la entidad al pago de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y años de servicio, además del recargo legal del 80% sobre esta última, rechazando en todo lo demás la acción. En cuanto a las excepciones, defensas y demanda reconvencional de cobro de pesos interpuestas por la demandada, el Tribunal acogió la excepción de compensación opuesta, hasta por la suma de $15.891.676, cifra que deberá descontarse de aquella ordenada pagar en favor de la demandante, sin pronunciarse sobre una acción reconvencional de cobro de pesos interpuesta por el mismo monto. Todo lo anterior, sin costas. Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su dimensión de infracción de ley, señalando que el fallo vulneró los artículos 162, 163, 168 y 452, del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron ambas partes, mediante videoconferencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: En el recurso se denuncia la comisión de diversos errores de derecho e infracciones de ley en el fallo, las que pueden ser reseñadas en los términos que siguen: 1.- Infracción del artículo 162 del Código del Trabajo: Señala la recurrente que el sentenciador habría realizado una errónea interpretación de la norma, por cuanto fueron acreditados los hechos invocados en la carta de despido, de modo que correspondía rechazar la acción interpuesta. Asevera que el error cometido en el señalamiento del domicilio al cual fuera remitido el aviso no invalida la terminación del contrato, en la medida que no produzca indefensión. Así lo dispone el citado artículo 162, en su inciso 8º al indicar que “los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.” Además, consta en el procedimiento que también se envió la carta a la Inspección del Trabajo, por lo que en caso alguno se produjo indefensión de la trabajadora por el hecho que la carta de despido haya sido remitida a un domicilio distinto de aquel consignado en el contrato de trabajo, afirmando que ella tomó conocimiento de la misma y de los hechos en que se fundaba, ejerciendo cabalmente su derecho a defensa; 2.- Infracción de los artículos 162 inciso 4º, 163 y 168, todos del Código del Trabajo: Se afirma a este respecto que el juez incurre en una falsa aplicación de estos preceptos, reafirmando su posición en el sentido que la sentencia recurrida dio por establecidos los hechos que fundan la causal de despido de la demandante, de manera que el envío de la carta a un domicilio distinto del consignado en el contrato de trabajo de la trabajadora, no invalidan la terminación del contrato de trabajo. Si la desvinculación se ajustó a derecho, pues entonces son improcedentes las indemnizaciones y el recargo legal que se otorgan en el fallo; 3.- Infracción del artículo 452 del Código del Trabajo: En concepto de la recurrente el sentenciador interpreta erróneamente esta norma la cual le otorga competencia para conocer y fallar las demandas reconvencionales, en conjunto con la acción principal. Explica que el hecho de haberse acogido la excepción de compensación opuesta por su parte, no justifica que el juez estimara pertinente prescindir de pronunciamiento sobre su demanda reconvencional de cobro de pesos. Al contrario, el sentenciador debió haber emitido pronunciamiento de esta petición, especialmente considerando la acreditación del enriquecimiento sin causa de la trabajadora, quien recibió remuneración sin prestar servicios y con licencias médicas rechazadas, afirmando que era procedente acoger la excepción de compensación y, acto seguido, dar lugar a la demanda reconvencional. Al acogerse únicamente la excepción de compensación, sólo se pe

Fallo

fallo vulneró los artículos 162, 163, 168 y 452, del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron ambas partes, mediante videoconferencia. Considerando: Primero: En el recurso se denuncia la comisión de diversos errores de derecho e infracciones de ley en el fallo, las que pueden ser reseñadas en los términos que siguen: 1.- Infracción del artículo 162 del Código del Trabajo: Señala la recurrente que el sentenciador habría realizado una errónea interpretación de la norma, por cuanto fueron acreditados los hechos invocados en la carta de despido, de modo que correspondía rechazar la acción interpuesta. Asevera que el error cometido en el señalamiento del domicilio al cual fuera remitido el aviso no invalida la terminación del contrato, en la medida que no produzca indefensión. Así lo dispone el citado artículo 162, en su inciso 8º al indicar que “los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.” Además, consta en el procedimiento que también se envió la carta a la Inspección del Trabajo, por lo que en caso alguno se produjo indefensión de la trabajadora por el hecho que la carta de despido haya sido remitida a un domicilio distinto de aquel consignado en el contrat

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Santiago, uno de julio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-42-2021, caratulados “Quinsacara con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa”, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de siete de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por doña Paulina Quinsacara Agusto, contra la Corporación Municipal de Desarrollo Socia

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