MOLINA/DEPTO.EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MIN. DEL INTERIOR Y SEG.PÚBLICA
Rol
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que comparece Juan Pablo Collao Arenas, abogado, en favor de JOSÉ DANIEL MOLINA DUGARTE, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la solicitud de permiso de residencia definitiva realizada por la recurrente, lo que vulneraría la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que cumpliendo todos los requisitos legales el recurrente solicitó el 22 de mayo de 2019 una visa de permanencia definitiva a la autoridad, haciendo especial énfasis en que junto con la postulación se acompaño un contrato vigente suscrito con la empresa New Borders Business Center SpA, en la que desempeñó el caro de analista de sistema de plataforma web e inteligencia artificial, percibiendo una remuneración de $388.669.- pesos. Agrega que a partir del 8 de agosto de 2018 suscribió un nuevo contrato con la misma empresa, pero de carácter indefinido, aumentando su remuneración a $714.426.-. Luego, en el mes de junio de 2019 inicia una nueva relación laboral en la empresa Financial Option Limitada, con el cargo de analista programador, comenzando a percibir una remuneración de $1.639.1446, monto que supera con creces el salario mínimo establecido para la época. Además, al momento de la postulación, acompañó un comprobante de 12 cotizaciones continuas durante el periodo de vigencia de su visa temporal, entre el 17 de julio de 2018 y el 17 de julio de 2019. Por otra parte, en cuanto al pago de los derechos de la solicitud de visa, plantea que no era posible pagarlos en el portal electrónico habilitado por la autoridad para ello, lo que ocasionó una demora de meses en la tramitación, en que el recurrente insistió en varias oportunidades con la autoridad la necesidad de volver a emitir la orden de giro para solucionar el problema. Finalmente, indica que pudo pagar los de
Fundamentos
considerando: Primero: Recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que el acto recurrido consiste en el rechazo de la solicitud de residencia definitiva del recurrente, quien pretende que se ordene a la autoridad dejarlo sin efecto y en su lugar que se tengan por cumplidos los requisitos de la solicitud o, en subsidio, que se otorgue al actor un plazo para subsanarla. Tercero: Se tiene presente que el único fundamento que invoca la autoridad para el rechazo de la solicitud de residencia definitiva es que el extranjero no pagó los derechos respectivos dentro del plazo legal, a pesar de que ello le habría sido debidamente notificado. Cuarto: Que, sobre el mismo punto, la parte recurrente alega que intentó en diversas oportunidades pagar los respectivos derechos, y no pudo hacerlo porque el trámite correspondiente no estaba disponible en el portal electrónico de la autoridad migratoria. Plantea que ello lo advirtió a la autoridad en varias ocasiones, pero recién pudo pagar los derechos el 24 de noviembre de 2020, lo que demuestra acompañando comprobantes de la autoridad migratoria y una boleta del Banco de Chile. Quinto: Que, en este contexto, lo central es determinar si efectivamente el recurrente pago extemporáneamente los derechos correspondientes a su solicitud. Si la respuesta es afirmativa, el recurso debe ser rechazado, por cuando la negativa a la solicitud de residencia definitiva estaría legalmente fundada. Sexto: En este sentido, la autoridad alega haber comunicado al recurrente la necesidad de pagar los respectivos derechos, pero en su informe no especifica la fecha de dicha comunicación, por lo que la alegación no es idónea para determinar el momento a partir del cual debe iniciar el cómputo del plazo para pagar los derechos. A mayor abundamiento, la recurrida no acompaño con su informe algún antecedente que dé cuenta del hecho de haberse p
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta en favor de JOSÉ DANIEL MOLINA DUGARTE, en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; y se declara que se deja sin efecto la resolución exenta N° 90021 de fecha 15 de mayo de 2020, debiendo la autoridad recurrida proceder a resolver la solicitud de residencia definitiva del recurrente como en derecho corresponda, otorgándole un plazo razonable para subsanar cualquier antecedente que sea necesario. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-35565-2021. En Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós. A los escritos folios 30, 31 y 33: a todo, téngase presente. Al escrito folio 32: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Visto: Que comparece Juan Pablo Collao Arenas, abogado, en favor de JOSÉ DANIEL MOLINA DUGARTE, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contr
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