CUERO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN
Rol
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que a folio 1, el 29 de marzo del año en curso, comparece Cristina Astudillo Soto y Patricio Villegas Otarola, Abogados, en representación de don YHON CROHER CUERO RIVAS, colombiano, N°de Pasaporte AW208093, con domicilio en Pasaje 27 N°1124 Villa Carlos González, de la comuna de Talca, Región del Maule, y deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración), representada legalmente por su Director Nacional, don Álvaro Bellolio Avaria, cédula de identidad N°16.097.475-3, ambos domiciliados para estos efectos en la ciudad de Santiago, Matucana N°1223, comuna de Santiago, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a no pronunciarse respecto de la solicitud de regularización extraordinaria presentada por el recurrente el 15 de mayo de 2021. Señala que el recurrente, en la fecha indicada, procedió a desistirse de su proceso de regularización que se encontraba en trámite, para acogerse al trámite de regularización extraordinaria, conforme lo establecido en el artículo 8° (transitorio) de la Ley N 21.325. Luego, el 05 de julio de 2021, dos meses después de su solicitud, recién se le notifica que su solicitud de regularización fue acogida a trámite y que puede realizar actividades lícitas remuneradas. No obstante lo anterior, indica que, hasta la fecha, no existe pronunciamiento alguno por parte del Servicio de Extranjería y Migración. Dicha omisión en el pronunciamiento de la solicitud ha generado graves perjuicios al recurrente, toda vez que, muchos extranjeros, al igual que él, renunciaron o se desistieron de sus solicitudes de regularización, por creer que este proceso era más expedito, considerando que muchos de los retrasos por parte del Servicio de Extranjería hoy en día radican únicamente en una demora injustificada, o que ellos pretenden justificar a consecuencia del Covid, o a consecuencia de la Nueva Ley de Migraciones. Así, alega que desde que se inició el procedimiento, ha transcurrido largamente el plazo de 6 meses, consagrado en el artículo 27 de la ley 19.880, sin que concurra caso fortuito o fuerza mayor, vulnerando igualmente los principios: conclusivos, de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad, al dilatar improcedentemente la resolución de la solicitud. De tal manera, queda de manifiesto que la recurrida por medio de la omisión ilegal y arbitraria señalada, han puesto a la parte recurrente en una situación de desventaja o desigualdad jurídica grave, en comparación con el resto de los administrados que no ven dilatados sus procedimientos de igual forma. Solicita, previas citas legales, se acoja el recurso y se declare, que la recurrida debe resolver, sin más trámite, la solicitud de regularización extraordinaria del recurrente ya individualizado, emitiendo la respectiva resolución que en derecho corresponda en el más breve plazo, siendo condenada en costas. Acompaña al recurs
Fallo
Por lo expuesto, indica que sería un error sostener que exista acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa ha cumplido con dar tramitación regular y progresiva al expediente de solicitud del recurrente de marras, encontrándose actualmente dentro del Proceso de Regularización Migratoria 2021 y su solicitud en análisis. Además, el recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, la autoridad entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección. En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, advierte que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de esta autoridad que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas, no siendo procedente, por ende, que sea condenada en costas. Tercero: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anor
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C.A. de Talca Talca, veintiocho de junio de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que a folio 1, el 29 de marzo del año en curso, comparece Cristina Astudillo Soto y Patricio Villegas Otarola, Abogados, en representación de don YHON CROHER CUERO RIVAS, colombiano, N°de Pasaporte AW208093, con domicilio en Pasaje 27 N°1124 Villa Carlos González, de la comuna de Talca, Región del Maule,
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