GUZMÁN/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Al folio N° 1, comparece don ROBERTO NEIRA CACERES, abogado, en representación de Juan Luis Guzmán Calvo, empresario, e interpone recurso de protección en contra del JUZGADO DE GARANTÍA de la ciudad de Temuco, representado por doña LETICIA ANDREA RIVERA REYES, Juez de Garantía, o quien la reemplace, con domicilio al igual que su representada en calle Bulnes N° 0465 2° PISO, de la ciudad de Temuco; y en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, SUBDEPARTAMENTO REGISTRO DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS, representada por el abogado don GUILLERMO CUBILLOS ESPINOSA, o quien lo reemplace, con domicilio al igual que su representada en calle Catedral 1772, 5° piso, Santiago. I. LOS HECHOS. 1.- Indica que su representado Juan Luis Guzmán Calvo, adquirió en el mes de mayo el año 2019, en un establecimiento comercial de Temuco, el JEEP, marca TOYOTA, modelo FJ CRUISER LIMITED 4X4, color BLANCO GRIS METÁLICO, año 2014, patente GGLH. 48-3.- Pagó el precio de $ 15.000.000, de la venta al contado y en dinero efectivo, y recibió el vehículo y la transferencia del vehículo en dicha oportunidad. Incluso, en el mes de enero del año 2022, su representado requirió se sacara por internet un certificado de anotaciones vigentes, el cual lógicamente aparecía inscrito a su nombre, sin ningún tipo de limitaciones ni observaciones de ningún tipo ni naturaleza. 2.- Señala que adquirió legítimamente el referido Jeep, de "buena fe", y pagando el importe total del precio del valor del Jeep por $ 15.000.000, no existiendo a la fecha de la compraventa ya señalada impedimento alguno. 3.- Su representado necesitaba renovar el referido Jeep, y tenía un potencial comprador, por lo que obtuvo y tomó conocimiento con fecha 22 de marzo del año 2022, mediante la obtención con esa fecha del certificado de anotaciones vigentes de su vehículo para mostrar al potencial comprador, lo que para su sorpresa se vio impedido, debido a que según se puede verificar del referido certificado, con esa fec
Fundamentos
considerando que nunca había sido demandado, citado y/o notificado de la existencia de proceso, juicio y/o investigación en la cual se hubiera visto involucrado él personalmente o Jeep que había adquirido.- 5.- Con esa escaza información, se logró conseguir la información de la existencia de una causa RIT 8584- 2019, RUC 1900759997-0, del Juzgado de Garantía, asociada al encargado y/o dueño de la Automotora donde el actor había adquirido el referido Jeep, y en que en dicho proceso se habría realizado un "Procedimiento Abreviado", con condena penal en contra de dicho encargado y/o dueño don Rodrigo García Merino, por el delito estafa reiterada - no obstante que el Ministerio Público había deducido acusación verbal en la audiencia de procedimiento Abreviado en contra del referido acusado por apropiación indebida reiterada de los dineros - porque según sentencia del Procedimiento Abreviado realizado en el Juzgado de Garantía de la ciudad de Temuco, con fecha 8 de noviembre del año 2021, se estableció que el acusado: "recibió de diversas victimas materialmente sus vehículos, los vendió a terceras personas, de parte de las cuales recibió el precio de venta, en dinero, sin embargo no devolvió ese dinero a los vendedores...".- 6.- En suma, los hechos indicados en la audiencia señalada por el delito por el cual se le sancionó al acusado, según consta de la misma sentencia del órgano recurrido, es por haberse quedado el condenado con los dineros de la venta, dinero que no entregó a los querellantes en dicho proceso; y no existe condena por existir algún ilícito penal en el contrato del vehículo y/o el contrato de compraventa celebrado por su representado con la empresa "SOCIEDAD GUZMAN Y CID LIMITADA", respecto del del Jeep, ya individualizado. 7.- A mayor abundamiento, resulta del todo ilegal y arbitrario que la Juez de Garantía establezca en sede penal - sin que su representado propietario inscrito del Jeep adquirido legítimamente se le haya emplazado y/o notificado como propietario de dicho Jeep en dicha investigación - a través de un procedimiento Abreviado, que (Titulo III) se restituyan materialmente los vehículos involucrados en los hechos a sus originales dueños y se anulen las inscripciones derivadas de los delitos acreditados, y que se oficie para ello en su oportunidad al Registro Civil para su cumplimiento - Lo anterior, además de que ello no consta en el acta de la audiencia del "procedimiento abreviado", no fue pedido, y menos discutido en dicha audiencia, por lo que no correspondería que la Juez de Garantía disponga patrimonialmente de la situación de vehículos que habían sido adquiridos legítimamente, y sin perjuicio de que además, la sentencia condenatoria penal pronunciada en el juicio abreviado en que existió admisión de responsabilidad del imputado, ni siquiera es una vía idónea para el descubrimiento de la verdad en el proceso y, por ello, no es aplicable la norma del art. 178 Código de P. Civil, que permite hacer valer la sentencia
Fallo
fallo que en definitiva fue confirmado por la ilustrísima Corte de Apelaciones con fecha 5 de enero de 2022, sentencia del tribunal de alzada que incluso transcribió el punto III de la sentencia cuya arbitrariedad e ilegalidad reconviene el recurrente. 5.- Que continuando con los puntos esgrimidos como arbitrarios e ilegales por el articulista, señaló que en su calidad de víctima jamás fue notificado ni emplazado legalmente para poder ejercer sus derechos en dicha calidad en el procedimiento, razón por la cual no le empece el resultado conforme lo dispone el artículo 3 del Código Civil. En este sentido, yerra nuevamente el recurrente por cuanto confunde su calidad procesal en materia penal. En efecto el artículo 108 del Código Procesal Penal establece para efectos procesales penales -este código- el concepto de víctima indicando que es el "ofendido por el delito", esto es, el titular o portador del interés jurídicamente protegido cuya ofensa (lesión o puesta en peligro) constituiría la esencia del mismo. Así para los profesores Horvitz y López, no es víctima el sujeto pasivo de la acción, si no es al mismo tiempo, el titular del bien jurídico lesionado y protegido por el derecho penal. (Horvitz y López, Derecho Procesal Penal Chileno, pág. 300 y 301). Dicha interpretación restrictiva del concepto de víctima fue recogida por nuestro legislador toda vez que decidió ampliar este concepto única y exclusivamente a los casos en que la víctima no pudiere ejercer sus derechos, como
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de junio de dos mil veintidós. VISTO: Al folio N° 1, comparece don ROBERTO NEIRA CACERES, abogado, en representación de Juan Luis Guzmán Calvo, empresario, e interpone recurso de protección en contra del JUZGADO DE GARANTÍA de la ciudad de Temuco, representado por doña LETICIA ANDREA RIVERA REYES, Juez de Garantía, o quien la reemplace, con domicilio al igual que
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