SIN INFORMACION

JIMÉNEZ/OSORIO

Rol

Fecha

28 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció don Álvaro Jiménez Magnan, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.958.200-K, con domicilio en esta ciudad e interpuso recurso de protección en contra de PIA VERONICA OSORIO SALGADO, cédula nacional de identidad N°15.980.353-8, denunciando como acto ilegal y arbitrario que la recurrida ha realizado una “funa” en su contra en la red social Facebook, con vulneración de la garantía prevista en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que en su calidad de curador ad litem de un NNA del Programa Mi Abogado, con fecha 6 de mayo recién pasado, sostuvo una entrevista con la progenitora de su representado y recurrida de autos, con la finalidad de informar la tramitación del caso, previa coordinación y en presencia de trabajadora social del mismo Programa. Indica que dicha entrevista fue interrumpida por la reacción alterada de la recurrida, al no lograr entender lo que se le comunicaba en ese momento. Refiere que al revisar sus redes sociales se percató que existe una publicación coloquialmente conocidas como “funa” en su contra en la red social de Facebook, cuenta denominada “Pía Verito” cuya titular es la recurrida, quien haciendo público su nombre y lugar de trabajo, difundió una reseña del siguiente tenor: “Una vez más toca conocer a gente q solo le interesa lucrar…si conocen al abogado Alvaro Jimenez del programa “MI ABOGADO” que supuestamente está dedicado a la defensora de menores, háganle saber que es un asco como profesional y como persona!! Q triste q solo busquen ganar dinero tomando causas q no atienden y no realicen la labor principal q es defender a los inocentes y más encima se burla…con personas así en este tipo de cargos difícilmente se logre avanzar como sociedad (emoji triste)”. Sostiene que la publicación anteriormente transcrita, fue compartida por quienes la leyeron, y comentadas de manera masiva por diversas personas, por lo que dicho actuar ilegal y arbitrario ha dañado gravemente su hon

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, a juicio del recurrente, la ilegalidad y arbitrariedad cometida por la recurrida consiste en las publicaciones que realizó a través de su perfil en la red social Facebook con el fin de injuriarlo y difamarlo, afectando con ello su honra. CUARTO: Que la afectación del derecho a la honra, cuya vulneración se reclama por el recurrente, que involucra también el derecho al buen nombre, esto es, el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad, en lo referente a sus condiciones humanas y profesionales, honestidad, comportamiento, conlleva la colisión entre este derecho y aquel de libertad de expresión, garantizados ambos constitucionalmente. Que la honra se entiende como el respeto y buena opinión que se tiene de las cualidades morales y de la dignidad de una persona, definición que implica una referencia al honor personal que comprende los conceptos de respeto, decoro, humanidad e integridad y también la buena opinión o fama, adquirida por la virtud y el mérito. Por ende, abarca tanto la autoestima como la buena fama, vale decir, un aspecto subjetivo, que corresponde al sentimiento de la propia dignidad moral, nacido de la conciencia que el individuo tiene de sus virtudes y méritos; como otro de naturaleza objetiva, representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de las cualidades morales y del valor social del individuo. QUINTO: Que, de lo razonado, se desprende que la recurrida ha pretendido hacer justicia por vías de hecho, mediante el llamado a una “Funa” en contra del actor lo que no es otra cosa que un llamado a la violenc

Fallo

se declara: Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por don Álvaro Jiménez Magnan, en contra de Pía Verónica Osorio Salgado, solo en cuanto se ordena a la recurrida adoptar todas las medidas conducentes para eliminar de toda red social la publicación vertida en contra del recurrente. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 1272-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, veintiocho de junio de dos mil veintidós. VISTO: Compareció don Álvaro Jiménez Magnan, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.958.200-K, con domicilio en esta ciudad e interpuso recurso de protección en contra de PIA VERONICA OSORIO SALGADO, cédula nacional de identidad N°15.980.353-8, denunciando como acto ilegal y arbitrario que la recurrida ha realizado una “funa” en su contra en

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