BICE VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (SERQUEIRA) CON IRIS DEL CARMEN YAÑEZ ALVAREZ. ACUMULADA ROL 336-2022
Rol
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este proceso Rol C-2689-2018 del Tercer Juzgado de Letras Civil de esta ciudad, en cuaderno incidental de nulidad de lo obrado, se interpuso apelación, en contra de las resoluciones de 27 de enero de 2022, la cual no da lugar a la solicitud de nulidad, por estimar el Tribunal que no se acreditó la oportunidad en que la incidentista tomó conocimiento de los vicios que denuncia. En el arbitrio procesal, luego de indicarse que la ejecutante no controvirtió la oportunidad en que su parte tomó conocimiento de la causa, reitera los vicios que denunció al presentar la incidencia, en especial aquel que se refiere que la gestión preparatoria de la acción de desposeimiento fue planteada conforme lo indican los artículos 103 y siguientes del D.F.L. 3 de 1997 y, luego de presentar su demanda ejecutiva de desposeimiento al ser proveída, se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo y a continuación se verificó el requerimiento, el que en definitiva se ajusta a lo que establece el artículo 103 de la Ley General de Bancos y en este caso, es a partir de la notificación de la resolución que decreta el remate del inmueble que comienza a regir el plazo para oponer excepciones. Agrega, que a partir de este requerimiento se han practicado en la causa una serie de actuaciones que es necesario enmendar. SEGUNDO: Que del expediente electrónico, del cuaderno de gestión preparatoria, se desprende que en folio 1, Bice Vida Compañía De Seguros S.A. entabla la acción que confieren los artículos 758 y siguientes en relación con los artículos 103 y siguientes del D.F.L. N°3 o Ley General de Bancos, sus posteriores modificaciones y el artículo N° 2 y siguientes de la Ley N°19.439, en contra de Iris Del Carmen Yáñez Álvarez, en su calidad de tercero poseedor de la finca hipotecada, en razón de haberse otorgado por escritura pública un mutuo e hipoteca a Claudio Antonio López Lucero y, por escritura pública de fecha 19 de Marzo de 2015, Iris Del
Fundamentos
motivos precedentes, la parte demandante, habiendo realizado la gestión previa que mandata el artículo 758 del ya citado Código, sin que la tercera poseedora del inmueble hipotecado pagara la deuda o abandonara la finca, procedió a accionar ejecutivamente para obtener el desposeimiento del bien raíz, ordenando el tribunal, conforme se consignó en el motivo tercero de esta resolución, que un Ministro de Fe procediera a desposeer a Iris del Carmen Yáñez Álvarez del bien raíz de que se trata. Sin embargo, el ministro de fe correspondiente, al efectuar el requerimiento respectivo, no dio cumplimiento a esa resolución y tampoco al contenido del mandamiento, limitándose –según dan cuenta las certificaciones- a requerir de pago y otorgar un plazo de 10 días para ese efecto, bajo apercibimiento que en caso de no cumplir, se podría decretar el remate del inmueble, sin guardar ninguna correspondencia con lo ordenado por el tribunal. DÉCIMO: Que la actuación del ministro de fe al efectuar el requerimiento, importa un vicio procesal, cuyo efecto trae como consecuencia la falta de emplazamiento de la demanda ejecutiva de desposeimiento. Ello por cuanto, lo ordenado a notificar a la ejecutada era precisamente el desposeimiento del inmueble, cuestión muy distinta a la actuación realizada por el ministerio de fe, donde al requerir de pago estableció plazos y condicionó un eventual remate del inmueble, cuestiones ajenas a esa etapa del procedimiento especial de desposeimiento, tornándolo confuso y carente de certeza procesal, especialmente en materia de emplazamiento, donde no puede haber duda o ambigüedad respecto del acto procesal que lo materializa, pues a partir de este se produce la relación procesal entre las partes y da inicio al juicio y, a partir de ahí, surgen las posibilidades de defensa del demandado, de modo que se trata de un trámite esencial, cuya validez resulta fundamental para preservar el debido proceso y el derecho de defensa de todas las partes en el juicio. UNDÉCIMO: Que, en sentido de lo expuesto, adoleciendo la notificación de la demanda ejecutiva de desposeimiento de un error esencial, lo que trae como consecuencia la falta de un emplazamiento válido, es procedente invocar el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los tribunales para corregir, de oficio, los errores que observe en la tramitación del proceso, debiendo disponerse lo pertinente para arreglar la sustanciación de la causa conforme a derecho.
Fallo
Por estas consideraciones y conforme lo autoriza el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procediendo esta Corte de Oficio, SE ANULA todo lo obrado a partir de la notificación del requerimiento que dan cuenta los certificados del ministro de fe consignados en el motivo tercero de esta resolución, contenidos en el cuaderno de apremio, y se repone la causa al estado de verificarse válidamente el requerimiento de desposeimiento a la ejecutada. De acuerdo a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por notificada a la ejecutada del requerimiento de desposeimiento, al notificarse el cúmplase de la presente resolución, debiendo seguirse la tramitación del proceso hasta su conclusión, por el juez no inhabilitado que corresponda. Atendido lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento respecto de la apelación. Insértese en la carpeta judicial virtual y devuélvase. Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro. No firma el ministro César Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse efectuado visita a tribunales. Rol N° 335-2022 y acumulada 336-2022.- Civil.
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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de junio de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este proceso Rol C-2689-2018 del Tercer Juzgado de Letras Civil de esta ciudad, en cuaderno incidental de nulidad de lo obrado, se interpuso apelación, en contra de las resoluciones de 27 de enero de 2022, la cual no da lugar a la solicitud de nulidad, por estimar el Tribunal que no
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