SQM SALAR S.A./SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero : Que en esta causa Rol Nº 30-2019, seguida ante el Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de la Región Metropolitana, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2018, rechazando el reclamo tributario interpuesto por SQM Salar S.A., en contra de la Liquidación Nº 207 de fecha 2 de diciembre de 2016. Apelada dicha sentencia, por la reclamante, pide se la deje sin efecto, revocándola y modificándola, con excepción de lo establecido en el motivo “décimo primero”, acogiendo el reclamo y dejando sin efecto la Liquidación Nº 207 de 2 de diciembre de 2016, con costas. En el cuerpo del escrito de apelación señala que se ha vulnerado el debido proceso al no haber recibido la causa a prueba. Argumenta que el artículo 132 del Código Tributario en su inciso segundo dispone que el tribunal deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente. Sostiene que alegó la procedencia de la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, a su juicio, cuestión de hecho que debía probarse. Segundo: Que de los antecedentes de la causa consta lo siguiente: a) La acción de reclamación se dirige en contra de la Liquidación Nº 207 de 2 de diciembre de 2016, emitida por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias por concepto de Impuesto Específico a la Actividad Minera, que afectaría a la explotación del Litio por SQM Salar S.A., respecto del año tributario 2016, ascendente a USD$ 10.013.576.31, más intereses y multas, con motivo de una diferente interpretación de las normas legales, que constituyen el régimen jurídico aplicable al Litio. En síntesis, el reclamante afirma que el Litio es una sustancia no concesible y por ello los ingresos netos obtenidos de su explotación no pueden incluirse en la base imponible del Impuesto que se cobra, pues se trataría de una carga tributaria
Fundamentos
considerando décimo primero del
Fallo
fallo impugnado. Tercero: Que el artículo 132 del Código Tributario aplicable en este procedimiento general de reclamación, en su inciso segundo previene que “Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalara los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba…….” Cuarto: Que la juez de la causa no dio cumplimiento al mandato contenido en el inciso segundo del citado artículo 132 del Código del ramo, desde que decide no recibir la causa a prueba, rechaza el recurso de reposición deducido por el reclamante en contra de esa decisión, y sin embargo decreta una medida para mejor resolver solicitando a la parte reclamada acompañar documentos para acreditar hechos, los agrega a la causa sin citación de la parte contraria y dicta sentencia señalando en el considerando quinto del fallo que los puntos controvertidos que indica, versaban sobre cuestiones de derecho. Quinto: Que de lo dicho se advierte que la sentenciadora incurre en contradicciones, por cuanto por una parte sostiene -en el motivo Quinto de la decisión en alzada- que la controversia jurídica versa sobre los tres puntos, a saber: a) procedencia e interpretación del DL N° 2886 de 1979, respecto a la concesibilidad del Litio; b) procedencia de la aplicación a la reclamante
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero : Que en esta causa Rol Nº 30-2019, seguida ante el Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de la Región Metropolitana, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2018, rechazando el reclamo tributario interpuesto por SQM Salar S.A., en contra de la Liquidación Nº 207 de fecha 2 de diciembr
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