SIN INFORMACION

NAMIAS DUGARTE FABIANA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

28 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Mariangelica Pinto Gutiérrez, abogada, por Fabiana Emilin Namias Dugarte, venezolana, soltera, cédula de identidad para extranjeros Nº26.941.352-2, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N°s 2, 16 y 21 de la Constitución Política de la República. Expone que la protegida ingresó al país por paso habilitado, cumpliendo los requisitos, luego, solicitó visa de residencia temporaria, la que tenía validez hasta el 30 de julio de 2020; añade, que el 13 de abril de 2020 la protegida solicita permanencia definitiva, y recién el 2 de mayo de 2022 recibió orden de giro, constituyendo la primera y única gestión de la autoridad migratoria en la tramitación de la permanencia definitiva de la protegida, quien realizó el pago el 6 de mayo pasado. Reclama excesivo el tiempo transcurrido en la tramitación aludida Pide se ordene al recurrido resuelva sin más trámites ni dilaciones la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, emitiendo la respectiva resolución, con costas. Informan Antonio Henríquez Beltrán y Francisco Alarcón Calderón, abogados del Servicio Nacional de Migraciones; indican que el 13 de abril de 2020, la extranjera solicitó permiso de residencia definitiva, actualmente y según Resolución Exenta de 5 de diciembre de 2021, la solicitud está en etapa de análisis resolutivo. Sostienen que estando en tramitación la solicitud del recurrente, mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional. Añaden que según el artículo 27 de la Ley N° 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el que se encuentra nuestro país. Piden se tengan presente los argumentos de hecho y de derecho, rechazando en todas sus partes la acción de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 13 de abril de 2020 se solicitó el beneficio de permanencia definitiva, reclamándose el excesivo tiempo que ha demorado la tramitación de la solicitud presentada. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de la recurrente, el 13 de abril de 2020, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiocho de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Mariangelica Pinto Gutiérrez, abogada, por Fabiana Emilin Namias Dugarte, venezolana, soltera, cédula de identidad para extranjeros Nº26.941.352-2, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por atentar en contra de los derechos reconocidos en el

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica