MP C/ CARLOS BENEDICTO AUCAPAN RUIZ
Rol
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha nueve de junio del presente año se realizó la audiencia respectiva para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia pronunciada por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, compuesta por el juez titular don Edmundo Moller Bianchi, y las juezas titulares doña Patricia Gallardo Maldonado y doña María Soledad Santana Cardemil, que absolvió al acusado Carlos Benedicto Aucapan Ruiz, de la acusación fiscal que lo sindicaba como autor del delito de huir del lugar del accidente que ocasione muerte, previsto y sancionado en el artículo 195 en relación al artículo 176, ambos de la Ley N° 18.290, cometido según la acusación el día 6 de junio del año 2020 a las 07:00 horas. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Ministerio Público invoca la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, respecto de la letra c) de dicha disposición legal, en relación al artículo 297 del mismo cuerpo normativo. Funda su arbitrio en que los sentenciadores infringieron el principio de razón suficiente al estimar que la prueba de cargo no logró acreditar la participación del acusado en los hechos materia de la acusación, en circunstancias que declararon dos funcionarios de Carabineros de Chile, uno de ellos, que concurrió al lugar del accidente y apreció restos del vehículo que impactó a la víctima, mientras que el otro, participó del procedimiento que se realizó en el domicilio del acusado, oportunidad en que se constató que los restos levantados en el sitio del suceso correspondían al vehículo que éste mantenía estacionado, además, de haber reconocido que participó en el accidente. Señala que en el juicio declararon tres expertos de la SIAT de Carabineros quienes concluyeron que los restos del móvil encontrados en el sitio del suceso correspondían al automóvil Chevrolet azul, patente CJDS32, propiedad del acusado y encontrado en su domicilio. Agrega que el tribunal a quo no ponderó adecuadamente la prueba de cargo en relación a la declaración del acusado ante funcionarios policiales, reconociendo su participación. Sostiene que el hecho de haber guardado silencio en el juicio, no obsta a que los indicios que derivan de las pruebas de cargo acumuladas por el ente persecutor, relacionados con la participación del acusado, quien mantuvo su vehículo con daños durante seis días, sin dar cuenta a la autoridad, pese a tomar conocimiento de la muerte de la víctima. Arguye que el tipo penal por el cual se acusó, solo exige incumplir cualquiera de las tres obligaciones que allí se contemplan y no todas, como afirma el tribunal a quo. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. Manifiesta que el razonamiento utilizado en la sentencia censurada, atenta con el principio de no contradicción, ya que tiene por acreditada la existencia de un accidente que causó la muerte a la víctima en que participó el vehículo de propiedad del acusado y, al mismo tiempo, se descarta el valor probatorio de las declaraciones de los testigos que expusieron en juicio que el acusado confesó haber participado en el accidente. Aduce que el razonamiento ya expresado vulnera, además, los conocimientos científicamente afianzados, desde que no hay pruebas que den cuenta que el vehículo de propiedad del acusado hubiese sido conducido por otra persona. En definitiva, solicita se declare nulo el juicio oral y la sentencia, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, y ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, a fin de que disponga la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que, la causa
Fallo
fallo es el resultado de la arbitrariedad. En consecuencia, la obligación de fundamentación se refiere no sólo a los medios de prueba que sirven al establecimiento de los hechos sino también a toda la prueba que se hubiere rendido, sea que se relacione con estos hechos o que formen parte de la teoría del caso de los intervinientes, de modo de explicitar a las partes el razonamiento que lleva al tribunal a desechar su prueba o alegaciones. QUINTO: Que, en el considerando décimo segundo de la sentencia censurada, el tribunal arriba a una decisión absolutoria afirmando que “…rendida la prueba del acusador fiscal durante el juicio oral, el Tribunal decidió de forma unánime absolver al acusado CARLOS BENEDICTO AUCAPAN RUIZ como autor del delito consumado de huir del lugar del accidente que ocasione muerte, ya que la prueba ha resultado insuficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos materia de la acusación, puesto que el Tribunal no logró adquirir más allá de toda duda razonable la convicción de que el acusado haya conducido el vehículo marca Chevrolet Corsa año 2010 color azul imperial patente CJDS-32 el día 06 de junio del año 2020 aproximadamente a las 07:00 de la mañana, vehículo con el que se habría producido el atropello de la víctima, y que causó su fallecimiento”. A su turno, en el basamento décimo tercero se tiene por acreditada la existencia de un accidente de tránsito con resultado de muerte, esto es, que el día 6 de junio de 2020 en horas de l
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Valdivia, veintiocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha nueve de junio del presente año se realizó la audiencia respectiva para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia pronunciada por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, compuesta por el juez titular don Edmundo Moller Bianchi, y las juezas titulares doña P
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