DÍAZ CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA
Rol
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rit T-7-2021 del 1º Juzgado de Letras de San Fernando, doña Consuelo Alejandra Martínez Peñaloza en representación judicial de don Sandro Eugenio Cabrera Leiva, de doña Camila Paz Contador Leiva, de don José Armando Cuello Jiménez, de doña Ximena Rosa Cáceres Sánchez, de doña Josefina de Las Mercedes Díaz Calderón, de doña Alejandra Tamara Díaz Guzmán, y de doña Karin Yasmín Díaz Vásquez, interpone en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, denuncia por vulneración de derechos fundamentales de sus representados, indemnización de perjuicios por daño moral y cobro de prestaciones en contra del Servicio Local de Educacion Publica de Colchagua, representado por su Director Ejecutivo don Óscar Leonardo Fuentes Román, y solicita se acoja la presente denuncia y se declare que la denunciada ha vulnerado el derecho a la vida e integridad física y síquica, la libertad de trabajo y el derecho al trabajo, el derecho a no ser discriminados de sus representados, previstos en el artículo 19 N° 1, 2 y 16 de la Constitución Política de la República, respectivamente, al haber efectuado descuentos a las remuneraciones y suprimir beneficios en forma unilateral, ilegal y arbitrarios a los demandantes, que la denunciada debe cesar en forma inmediata su comportamiento ilegal, arbitrario y vulneratorio de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 492 del Código del Trabajo, y que se condene al demandado a pagar a los demandantes, las siguientes partidas: 1. El monto de las remuneraciones íntegras, y demás beneficios derivados de la relación laboral existente a la época del traspaso, y aquella diferencias de remuneraciones y beneficios devengados desde el primer periodo remuneracional en adelante, en calidad de funcionarios del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, y aquellos que se devenguen durante la tramitación del juicio. 2. Que deberá pagar la denunciada, a cada uno de los denunciantes, por concepto de daño mor
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la parte demandante y demandada, dedujeron en contra de la sentencia del 1º Juzgado de Letras de San Fernando, recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, explicando su recurso la parte demandante, señala que la sentencia que se impugna resolvió acoger la denuncia de vulneración de derechos fundamentales ocurrido durante la vigencia de la relación laboral dando lugar a la totalidad de las remuneraciones, bonos y beneficios, (menos el daño moral), impetrados en la denuncia, con excepción de la asignación de alta concentración de alumnos prioritarios, en relación a los denunciantes Sandro Eugenio Cabrera Leiva y Camila Paz Contador Leiva. Indica que en tal decisión se infringieron las disposiciones de los artículos 41 y 42 transitorios de la Ley 21040, 4 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil. Sostiene la recurrente que el argumento que se expresa en el considerando décimo segundo de la sentencia para negar tal beneficio a los trabajadores que menciona, resulta erróneo por cuanto se está dando mayor valor a la Resolución Exenta N°1478 de fecha 19 de marzo de 2021, emitida por la División Jurídica del Ministerio de Educación, por sobre las normas de los artículos 4 del Código del Trabajo, 41 y 42, Transitorio de la Ley 21.040, sobre todo el inciso 2°, que dice: “Como consecuencia del traspaso a los Servicios Locales, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos”. La falta de aplicación del derecho, esto es, de los artículos 4° del Código del Trabajo , 42 y 41 ,Transitorio de la Ley 21.040, para un caso que era procedente, que se encuadraba con la fijación de los hechos, ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha llevado al sentenciador a una errada aplicación de la ley que es la causa directa, por la que se desestimó la denuncia en lo referido a la asignación por alta concentración de alumnos prioritarios en relación a los trabajadores excluídos. Agrega que no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, en relación con el contenido del artículo los artículos 4 del Código del Trabajo, 41 y 42, Transitorio de la Ley 21.040. En efecto, al otorgar mayor preeminencia a la Resolución Exenta N°1478 de fecha 19 de marzo de 2021, emitida por la División Jurídica del Ministerio de Educación, fuente normativa de rango inferior, por sobre las normas de los artículos 4° del Código del Trabajo, 41 y 42, Transitorio de la Ley 21.040, es decir, en la especie se ha desatendido su tenor literal, al dar aplicación a una norma de menor rango. Tercero: Que, explicando su recurso la parte demandada sostiene que éste se deduce sólo y exclusivamente en relación a la Asignación de la Ley 19.464, cuyas normas legales que la rigen no se aplicaron o tuvieron una aplicación errónea, en relac
Fallo
Por estas consideraciones es que los denunciantes han recibido una asignación menor a la del año anterior, debido a que varió enormemente el número de asistentes de la educación dependientes de este sostenedor, por lo que dicho monto fue reajustado por efectos de la ley. Así, realizar el pago de esta asignación en el año 2021 con la base de cálculo aplicable al año 2020 como estableció el fallo, y no con la base de cálculo correspondiente al año 2021 para esta anualidad, y a la que corresponda para cada año, es contrario en todo y cada una de sus partes a lo que establece el marco regulatorio de esta Ley 19.464, siendo por lo tanto contrario a derecho. Esta asignación de la Ley N°19.464, es esencialmente variable, es anual y se debe determinar para cada año calendario, por lo cual, no corresponde que lo percibido en el año 2020 por los trabajadores denunciantes sea extendido para el año 2021. Cuarto: Que, son hechos de la causa, inamovibles para este Tribunal, en razón de la causal de nulidad invocada, los siguientes: 1)Que, en la etapa de observaciones a la prueba, el apoderado de la demandante señala que la base de cálculo de la asignación en cuestión disminuyó luego del traspaso, ya que al haber asumido el denunciado la totalidad de los asistentes de la educación de las comunas de San Fernando, Nancagua, Chimbarongo y Placilla, el monto del bono se debe distribuir en un mayor número de horas docentes. Sin embargo, y aun cuando el tribunal concuerda con el demandado en cu
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Rancagua, veintiocho de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rit T-7-2021 del 1º Juzgado de Letras de San Fernando, doña Consuelo Alejandra Martínez Peñaloza en representación judicial de don Sandro Eugenio Cabrera Leiva, de doña Camila Paz Contador Leiva, de don José Armando Cuello Jiménez, de doña Ximena Rosa Cáceres Sánchez, de doña Josefina de Las Mercedes Díaz Calderón, de doña
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