C/ WUIDMAN ARNOLDO RODRIGUEZ AZOLA
Rol
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa R.U.C. Nº 1901035962-K, RIT Nº O-28-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, doña Marsella Rojas Cailly, Defensora Penal Pública Licitada, por el condenado Wuidman Arnoldo Rodríguez Azola, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, integrada por los jueces don Juan Pablo Palacios Garrido, quien presidió, doña Lorena Rojo Venegas y don Marcelo Martínez Venegas, que condenó a Wuidman Arnoldo Rodríguez Azola, ya individualizado, a sufrir la pena privativa de libertad de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de un tercio de unidad tributaria mensual, suspensión de licencia de conducir por el término de cinco años y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con licencia de conducir suspendida, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso primero, en relación con los artículos 110, 111 y 209 inciso segundo, todos de la Ley 18.290, ilícito perpetrado en la ciudad y comuna de Copiapó el día 24 de septiembre de 2019. Funda el recurso en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo se anule la sentencia definitiva recurrida en la parte considerativa y resolutiva pertinente, solicitando al efecto que dicte sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, Con fecha 7 de junio de 2022 se celebró la audiencia para conocer del recurso, a la que asistieron el abogado Defensor Penal Público don José García Morgado y la abogada doña Paula Chávez Navarro por el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la causal en que se sustenta el recurso, es aquella que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que dispone que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, de tal manera que para que el recurso pueda prosperar se requiere que exista un error en la aplicación de la norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido o bien, la aplicación de una norma impertinente, todo lo cual supone la mantención fáctica de la sentencia; en otros términos, los hechos determinados por los jueces resultan inamovibles para el Tribunal que conoce del recurso, limitándose la discusión al derecho aplicable al caso. El error de derecho implica, pues, una confrontación de la sentencia con la ley que regula el caso. Para verificar la concurrencia de este requisito se debe acudir al procedimiento de la “supresión mental hipotética” o de exclusión del error, es decir, ha de hacerse un ejercicio intelectual para comprobar si la resolución del asunto habría sido diferente, de no haber mediado la incorrección denunciada. Por consiguiente, el cuestionamiento del recurrente debe dirigirse al proceso de interpretación y de aplicación de la ley, en relación a los hechos que se han tenido por probados y del modo que se los ha tenido por demostrados, esto es, conforme al caso concreto. SEGUNDO: Que el recurrente funda su recurso en la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 11 N° 9 y el artículo 68 bis, ambos del Código Penal, y los artículos 196 y 209 de la Ley del Tránsito, esto es, por haberse aplicado erróneamente el derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al no haberse acogido la atenuante de responsabilidad penal de la colaboración sustancial del imputado al esclarecimiento de los hechos, del artículo 11 N° 9 del Código Penal en los términos de “muy calificada” como lo permite el artículo 68 bis del mismo Código, argumentando que en el caso de autos tal errónea aplicación se produce al pronunciarse la sentencia. Agrega que conforme al artículo 11 N° 9 del Código Penal es una circunstancia atenuante “Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos” y que por su parte el artículo 68 bis del mismo cuerpo legal señala que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, cuando sólo concurra una atenuante muy calificada el Tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito”. En cuanto a las normas de la Ley N° 18.290, de Tránsito, el artículo 196 indica para el infractor la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de
Fallo
fallo recurrido, que se rechaza calificar la atenuante solicitada, diciendo: “Que, por su lado, se reconoce la concurrencia de la citada atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, respecto del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con licencia de conducir suspendida, por cuanto la información brindada por el acusado de autos durante la audiencia fue de importancia para establecer el delito en comento y la participación que le cupo en el mismo, dando el soporte necesario y delinearon de mejor forma el contexto en que se desarrollaron los sucesos revividos en la audiencia. No está demás señalar que fue el propio señor fiscal quien solicitó expresamente que la atenuante en comento se concediera en favor del acusado, en términos puros y simples. En todo caso, si bien la colaboración del acusado Rodríguez Azola fue sustancial, por las razones que ya se han explicado, no tuvo la virtud de serlo en el carácter de muy calificada, en los términos exigidos en el artículo 68 bis del Código Penal, al no ser de tal importancia para el esclarecimiento de los hechos, ya que el fiscal contó con medios probatorios suficientes para acreditar el delito flagrante de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con licencia de conducir suspendida. Hubiera existido mérito para su calificación, si hubiese sido de tal entidad y magnitud la información aportada por Rodríguez Azola que, suprimida, el ministerio público no pudiera configurar el delito flagra
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C.A. de Copiapó. Copiapó, veintiocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En causa R.U.C. Nº 1901035962-K, RIT Nº O-28-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, doña Marsella Rojas Cailly, Defensora Penal Pública Licitada, por el condenado Wuidman Arnoldo Rodríguez Azola, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de mayo de dos mil veinti
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