OJEDA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
24 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos Que a folio 1 comparece DIANELLA OJEDA RIQUELME, chilena, abogada, C.I. N°16.894.671-6, domiciliada en calle Nueva 10, Nº5026, Puerto Montt, quien deduce recurso de protección a favor de MICHAEL ROBINSON OJEDA SANTANA, factor comercio, cédula de identidad Nº8.693.914-2, con domicilio en Correntoso sin número, Puerto Montt en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., institución de salud previsional, representada por don Pablo Trucco Brito, o por quien le suceda legalmente en el cargo, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo Nº 5.009, Las Condes, Santiago. En cuanto a los hechos señala que el recurrente se encuentra afiliado a la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., al plan de salud complementario FAMILY TEAM 909, el que suscribió el 24 de agosto del año 1999. Para la determinación del precio a pagar por el plan de salud la Isapre recurrida multiplica el precio base del plan por el factor de riesgo que en la tabla de factores de su plan de salud actual se asigna al grupo de edad “60 a menos de 65 años”, es decir, multiplica precio base por 2.60 (factor de riesgo), en circunstancias que a las personas más jóvenes con el mismo plan de salud el precio base del plan se multiplica por un factor de riesgo mucho menor, según consta en los documentos acompañados a esta presentación, lo cual genera para la recurrente un costo total del plan de salud totalmente desproporcionado. De esta forma, el precio que paga la recurrente es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de una tabla de factores establecida en base a normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional, que discrimina a los más adultos sin una justificación racional, lo cual transforma la determinación del precio en un acto totalmente arbitrario, ilegal y discriminatorio, toda vez que el afiliado por el solo hecho de su edad debe pagar un precio excesivo y muy superior a las personas mas jóvenes. El acto citado constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo
Fundamentos
considerando que es también la propia parte Actora quien buscó la situación contractual en la que ahora se encuentra. Ello es absolutamente contrario a la lógica. Sostiene que para determinar el precio del Plan de Salud, la aplicación de la tabla de factores sigue vigente en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, y respecto a la aplicación de tablas de factores, la Superintendencia ha reiterado anteriormente la situación de congelamiento en la que se encontraban aquellas, especialmente para el caso de aquellos afiliados que agregan cargas beneficiarias a sus planes de salud. Que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes, Si la parte actora no desea esta situación contractual, que dicho sea de paso, buscó, consintió y contrató, tiene la otra posibilidad prevista por el Legislador de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos. De lo contrario, al elegir el sistema privado, debe regirse por las normas que regulan la materia, y específicamente para este caso, deberá pagar el precio convenido contractualmente, el que además se encuentra regido por normas de orden En lo que respecta a lo señalado por la parte Actora en el sentido que el actuar de ISAPRE COLMENA no sólo ha sido ilegal, sino que además, arbitrario, cabe hacer presente que la arbitrariedad dice referencia a la antijuridicidad, a la infracción, violación o vulneración del ordenamiento jurídico, por lo que en suma implica la noción de abuso o actos abusivos y contrarios a Derecho, es decir, l arbitrariedad, al igual que la ilegalidad, sería especie del género antijuridicidad. Previas citas legales y jurisprudenciales pide el rechazo del recurso en todas sus partes Acompaña junto a su informe los siguientes documentos: 1. Circular IF Nº343 emitida con fecha 11 de diciembre de 2019, emitida por la Superintendencia de Salud, que imparte instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema Isapre. 2. Sentencia Arbitral emitida por la Superintendencia de Salud, ROL 4004249- 2020 de fecha 29 de octubre de 2020. 3. Ordinario SS Nº 2582, de fecha 06 de septiembre de 2021, pronunciado por la Superintendencia de Salud, respecto de la legalidad de la aplicación de las tablas de factores. 4. Copia de certificado de afiliación de la parte recurrente. Que a folio 10 y 12 respectivamente se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que
Fallo
se resuelve al considerar que el contrato de salud, dada su naturaleza y relación con la seguridad social, teniendo además el carácter de dirigido, en que prima la legislación vigente por sobre la voluntad de la prestadora del servicio público; y por lo anterior, encontrándose sin sustento normativo la tabla de factores normativo, tras la derogación de sus parámetros de determinación, aquella no puede ser aplicada por la entidad de salud. OCTAVO: Que de lo expuesto se concluye que la recurrida, al aplicar al contrato del recurrente dicha tabla de factores, ha incurrido en un acto ilegal, pues la facultad que para ello invoca ha quedado sin sustento normativo, afectando al recurrente en el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales que le reconoce los numerales 2, por motivos de sexo y edad; 9 inciso final, al impedir elegir el sistema de salud al que desee acogerse; y 24, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, todos del artículo 19 de la Carta Fundamental. De este modo, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las ISAPRES para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud
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Puerto Montt, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. Vistos Que a folio 1 comparece DIANELLA OJEDA RIQUELME, chilena, abogada, C.I. N°16.894.671-6, domiciliada en calle Nueva 10, Nº5026, Puerto Montt, quien deduce recurso de protección a favor de MICHAEL ROBINSON OJEDA SANTANA, factor comercio, cédula de identidad Nº8.693.914-2, con domicilio en Correntoso sin número, Puerto Montt en contra
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