JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ECHEVERRIA/MUNICIPALIDAD DE VILCUN

Rol

Fecha

24 de junio de 2022

Materia

FERIADO PROPORCIONAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los antecedentes laborales RIT M-38-2022 y RUC 22-4-0380587-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco con fecha 07 de marzo de 2022 se dictó sentencia definitiva que resolvió: I.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales deducida por doña DANIELA SOLANGE ECHEVERRIA SALAS, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILCÚN, representada legalmente por su alcaldesa, doña KATHERINE TATIANA MIGUELES MUÑOZ, todos ya individualizados, y en consecuencia, SE DECLARA: II.- Que la remuneración mensual que percibía la actora, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $ 664.839.- pesos (seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y nueve pesos). III.- Que el despido de que fue objeto la demandante, ya individualizada, con fecha 15 de diciembre del año 2021, es injustificado e improcedente. Por lo anterior, SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO DE: 1. La suma de $1.348.698 por concepto de diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por concepto de indemnización por años de servicio. 2. La suma de $224.783, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. 3. La suma de $1.196.710 por concepto de recargo del 30% que contempla el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 4. La suma de $467.266 por diferencia en el pago de feriado proporcional. IV.-Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que se CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido absolutamente vencida, la que se tasa en la suma prudencial de $100.000 (cien mil pesos). En contra de aquella sentencia, don Cristian Ricardo Salinas Pérez, abogado, en representación de la Municipalidad de Vilcún, deduce recurso de nulidad basándose en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y solicita que acogiéndose el recurso se anule el fallo y dicte sentencia de remplazo, sea

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se indicó en lo expositivo de esta sentencia el recurrente de nulidad funda su pretensión como causal principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto a su juicio la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva. La primera infracción legal la radica en el artículo 172 del Código del Trabajo, relativa al concepto de última remuneración, dándole una extensión mayor a la que efectivamente tiene. Asimismo, alega que la sentenciadora acepta el diferencial que reclama la actora, contemplando al efecto el bono del artículo 67 de la ley 21.306. La ley referida contempla a dicho bono un carácter excepcional y temporal, no constitutivo de percepción remuneratoria, así, su Artículo 1 expresa:” Otorgase, a contar del 1 de diciembre de 2020, un reajuste de 0,8 por ciento a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297”. Por su parte el artículo 67.de la Ley de referencia expresa: “Otorgase durante el año 2021 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $545.000.- y que se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será de $45.000 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $482.000. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $482.000 e inferior a $545.000, el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por a) Aporte máximo: $45.000.-b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,428 por ciento de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $482.000.- Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración” Explica que el bono a que refiere la ley en análisis no es imponible –tampoco tributable- por ende, no es una prestación de carácter remuneracional, fue sólo una medida o formula fiscal de ayuda para sobrellevar la pandemia causada por el SARS-COVID19. En subsidio, enarbola la causal del artículo 478 letra b) del código del trabajo, esto es cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Reprocha que la sentencia no valora conforme a mandato legal la siguiente prueba: I.- PRUEBA DOCUMENTAL: 1. Contratos de trabajo de la actora de fecha 9 de diciembre de 2015 y el decreto alcaldicio 1492 de fecha 9 de diciembre de 2015 que lo aprueba. 2. Carta de aviso de término de contrato de fecha 15 de diciembre de 2021. 3. Decreto Alcaldicio Nº 5345, que dispone término de contrato de la actora. 4. Finiq

Fallo

SE DECLARA: II.- Que la remuneración mensual que percibía la actora, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $ 664.839.- pesos (seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y nueve pesos). III.- Que el despido de que fue objeto la demandante, ya individualizada, con fecha 15 de diciembre del año 2021, es injustificado e improcedente. Por lo anterior, SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO DE: 1. La suma de $1.348.698 por concepto de diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por concepto de indemnización por años de servicio. 2. La suma de $224.783, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. 3. La suma de $1.196.710 por concepto de recargo del 30% que contempla el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 4. La suma de $467.266 por diferencia en el pago de feriado proporcional. IV.-Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que se CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido absolutamente vencida, la que se tasa en la suma prudencial de $100.000 (cien mil pesos). En contra de aquella sentencia, don Cristian Ricardo Salinas Pérez, abogado, en representación de la Municipalidad de Vilcún, deduce recurso de nulidad basándose en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y solicita que acogiéndose el recurso se anule el fallo y dicte sentencia de remplazo, sea declarando que no procede el di

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En los antecedentes laborales RIT M-38-2022 y RUC 22-4-0380587-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco con fecha 07 de marzo de 2022 se dictó sentencia definitiva que resolvió: I.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales deducida por doña DANIELA SOL

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