4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

AGUILERA / SUCESION MIGUEL O MIGUEL KASTRIST. ACUM. 1031-20/CIVIL

Rol

Fecha

24 de junio de 2022

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

OMITE/REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Visto y teniendo únicamente presente: PRIMERO: Que el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil dispone que la comunicación a que se refiere el artículo 50 de ese mismo compendio legal, notificación por el estado diario, se hace extensiva a todos los litigantes que en su primera gestión judicial no haya designado un domicilio dentro de los limites urbanos del lugar en que funcione el tribunal, lo que se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal, por lo cual resulta impertinente ordenar una certificación, como también apercibir para la designación de domicilio. SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, como ya lo estableció está Corte, en esta misma causa, el 9 de mayo de dos mil diecinueve, “(…) A su vez en este orden de ideas, el artículo 2081 del mismo cuerpo legal establece que se entenderá que cada uno de los comuneros ha recibido de los otros el poder de administración de la cosa común, de modo que entre ellos existiría un mandato recíproco, no resultando estrictamente necesario notificar a cada uno de ellos para el debido emplazamiento de que se trata”, por lo que habiéndose notificado uno de los comuneros integrante de la sucesión, resultaba inconducente continuar ordenando certificaciones y apercibimiento para los comuneros Felipe, Bárbara y Tomás Kast a fin de que designaran domicilio. Así las cosas, por un lado fue erróneo ordenar la certificación y su complemento, ya que del estudio de la carpeta digital aparece que los mencionados demandados no fijaron domicilio, por lo cual se dan los presupuestos para acceder a lo pedido como forma de notificación de la sentencia dictada en la causa rol N° C-2917 -2016 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, como también al ser inconducente, atendido el razonamiento indicado. TERCERO: Cabe considerar, en todo caso, que lo que se decida no tendrá incidencia en la causa, ya que la juez a quo –previo ordenar una nueva certificación y decretar el apercibimiento- tuvo por notificada por el estad

Fundamentos

motivos tercero, sexto, décimo cuarto y décimo quinto que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: EN CUANTO A LAS TACHAS.- CUARTO: Que el recurrente cuestiona la decisión de la juez a quo, en cuanto acogió las tachas invocadas por la demandada, de los testigos que individualiza, fundando su reproche en la sola circunstancias que los deponentes señalaron que “trabajan” para la demandante; estimando la juez, por esa sola circunstancia, la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que las causales de inhabilidad son de derecho estricto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el artículo 358 N°5 del citado Código, declara inhábiles para declarar a los trabajadores y labradores dependientes de la parte que exige su testimonio, exigencias que estima que no concurren en este caso, pues para efectos del citado artículo, la misma ley señala que se entenderá por dependiente “el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo”, siendo insuficiente establecer tales circunstancias con la sola afirmación de los testigos que afirmaron trabajar para la parte que los presentó y porque tampoco se basta por sí misma para acreditar su falta de imparcialidad, acotando que tal afirmación es sólo indicativa que prestan algún tipo de servicio personal, lo que no supone necesariamente la concurrencia de la dependencia y subordinación, elementos definitorios del contrato de trabajo al tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del ramo. QUINTO: Que ambos testigos al declarar en la fase probatoria, reconocen trabajar para la demandada, es decir, admiten que lo hacen en la actualidad. Es así como Nelson Rojas Aguilera, reconoce que “trabajo para ella” (la administradora o dueña del campo), pero me paga don Jorge Gac, el contador de ella” y por su parte don Filiberto Pavéz Salas, dice que “trabajo todavía”. La causal invocada por quien provoca ambas tachas, es la quinta del artículo 358 del código de enjuiciamiento tantas veces mencionado, la que se vincula con la idea de subordinación, y que conlleva la estable permanencia entre el testigo y quien lo presenta a deponer, a lo que debe agregarse que el trabajo debe desarrollarse contemporáneo al momento de prestar declaración; sin embargo no basta con que el testigo diga que trabaja para la parte que lo presenta, la inhabilidad debe fundamentarse, acreditarse y probar que el testigo es dependiente, en este caso, del demandado. Como lo anterior no ha ocurrido este tribunal de alzada debe necesariamente revocarse la decisión sobre las tachas. EN CUANTO AL FONDO SEXTO: Que si bien resulta factible impetrar tanto la querella de amparo como de restitución en un mismo acto procesal, como es la demanda o querella posesoria, esta Corte ya ha sostenido como se lee en la causa rol 677/2016, específicamente, en su considerando quinto: “(…)que cada una de

Fallo

se declara: I.- Que habiendo perdido oportunidad se omite pronunciamiento decisorio sobre la apelación deducida en contra de la resolución de veintiséis de marzo de dos mil veinte que no accedió a notificar la sentencia definitiva por el estado a los demandados Felipe José, Bárbara Cecilia y Tomás Walter Kast Sommerhoff; la que generó la causa rol 768-2020 de esta Corte. II.- Que se revoca la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil diecinueve en causa rol 2917-2016 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, en cuanto acogió las tachas formuladas por la parte demandada respecto de los testigos don Nelson Ricardo Rojas Aguilera y don Filiberto Antonio Pavez Salas, y en su lugar se declara que se rechazan las inhabilidades formuladas en contra de ambos testigos, sin costas. III.- Que se confirma la aludida sentencia en cuanto rechazó las acciones de amparo y restitución interpuesta por el abogado don Juan Pablo González Molina en representación de doña María Eliana Aguilera Valenzuela, en contra de la Sucesión de don Miguel o Michael Kast Rist, representada como se dice en la sentencia recurrida, por ser improcedente la interposición conjunta de ambas acciones. IV.- Que se revoca la decisión de condenar en costas a la parte demandante por no darse la figura contemplada en el artículo 562 del Código Civil, y en su lugar se declara que no se condena al pago de ellas. Redacción del presidente de la Segunda Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo. Regístrese y devuélvase.

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Talca, veinticuatro de junio de dos mil veintidós.- EN CUANTO AL INGRESO ROL 768-2020. Visto y teniendo únicamente presente: PRIMERO: Que el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil dispone que la comunicación a que se refiere el artículo 50 de ese mismo compendio legal, notificación por el estado diario, se hace extensiva a todos los litigantes que en su primera gestión judicial no haya des

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