SIN INFORMACION

URDANETA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de doña Lisett del Carmen Urdaneta Villalobos, pasaporte venezolano 103529107, y de sus hijas Isabel Cristina Urdaneta Urdaneta, pasaporte venezolano 101598024, y Laura Sofía Urdaneta Urdaneta, pasaporte venezolano 101672605, todas domiciliadas en calle Bombero Hernández 307, comuna y ciudad de Valdivia, y en contra de la omisión arbitraria e ilegal cometida por el Servicio Nacional de Migraciones en su calidad de sucesor del Departamento de Extranjería y Migración, domiciliado en avenida Matucana 1223, comuna y ciudad de Santiago, representado por su director, don Luis Thayer Correa, consistente en el no pronunciamiento respecto de sus solicitudes de permanencia definitiva, afectando el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 n.2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4, 7, 8, 14 27 de Ley 19.880. Funda su presentación señalando que sus representadas doña doña Lisett del Carmen Urdaneta Villalobos, y sus hijas Isabel Cristina Urdaneta Urdaneta, y Laura Sofía Urdaneta Urdaneta solicitaron con fecha 30 de agosto de 2020 el beneficio migratorio de permanencia definitiva, solicitud N°2942802. Sin embargo, hasta la fecha no han recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que las mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Pide ordenar a la recurrida, que se pronuncie sobre la solicitud de visa misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, las que indica. Informa don Julián Salviat Silva, abogado del Servicio Nacional de Migraciones continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien expresa con fecha 30 de agosto 2020, las recurrentes solicitaron permiso de permanencia definitiva ID. Con fecha 9 de junio mediante Folio N° 25232828 se com

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto el mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes-protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva, las recurrentes –de nacionalidad venezolana – estiman ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida en pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, que fuera presentada en el mes de agosto de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que, como bien lo reconoce la Autoridad Administrativa recurrida y fluye de los antecedentes acompañados, la solicitud de permanencia definitiva de las recurrentes data efectivamente de agosto de 2020, la que fue acogida a trámite y se encuentran en etapa de análisis resolutivo. CUARTO: Que, ahora bien, no debe perderse de vista la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. QUINTO: Que, en este entendido, se evidencia la efectividad de lo afirmado en el recurso, desde que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva de las recurrentes, habiendo transcurrido, a la fecha, casi dos años desde aquello. SEXTO: Que, en consecuencia, el ente recurrido ha incurrido en un comportamiento de retardo, según lo dicho, que lo deviene en arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación importa una discriminación en perjuicio de las recurrentes en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley. Lo anterior, no se altera por el hecho de que la Autoridad haya avanzado en el procedimiento administrativo de que se trata, como quiera que después de casi dos añ

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de doña Lisett del Carmen Urdaneta Villalobos, y de sus hijas Isabel Cristina Urdaneta Urdaneta, y Laura Sofía Urdaneta Urdaneta, solo en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por las recurrentes, dentro del plazo de noventa días de ejecutoriada que sea la presente sentencia. Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol 4169 – 2022 PRO.

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Valdivia, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de doña Lisett del Carmen Urdaneta Villalobos, pasaporte venezolano 103529107, y de sus hijas Isabel Cristina Urdaneta Urdaneta, pasaporte venezolano 101598024, y Laura Sofía Urdaneta Urdaneta, pasaporte venezolano 101672605, todas domiciliadas en calle Bombero Hernández 307, co

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