MINERA ESCONDIDA LTDA/COMISIÓN CHILENA DEL COBRE (COCHILCO) VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
24 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece en estos autos don Víctor Manuel Avilés Hernández, abogado, en representación de Minera Escondida Ltda., quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 inciso segundo del Decreto Ley N°1349, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Aprobatoria N° 035, de fecha 8 de abril de 2021, dictada por el Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre (Cochilco) que aplica a su parte la sanción administrativa consistente en multa a beneficio fiscal por la suma de 11,100 Ingresos Mínimos, equivalentes a $2.336.084.- Expresa que la Resolución Reclamada debía ser notificada mediante carta certificada, según dispone el artículo 46 de la Ley N° 19.880; sin embargo, a la fecha no consta la recepción de la carta conductora de la Resolución Reclamada en la oficina de Correos. En consecuencia, dicha Resolución Reclamada se debe entender tácitamente notificada en el momento de presentación del recurso de reposición administrativo dirigido contra la misma con fecha 23 de abril de 2021, conforme dispone el artículo 47 del cuerpo legal antes citado. Expone que Mediante Oficio Ord. N° 175, de 8 de octubre de 2020, Cochilco dio inicio a un procedimiento sancionatorio con la finalidad de investigar el supuesto incumplimiento por parte de la Empresa, de la obligación de informar un conjunto de contratos de exportación de mineral de cobre en una plataforma denominada Sistema de Exportaciones Mineras - “SEM” - que administra Cochilco, con posterioridad a los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su celebración. Agrega que se trata de una mera obligación de entrega de información, que, en el peor de los casos, se habría incumplido parcialmente en virtud de un atraso y que no existen propiamente bienes jurídicos afectados. Precisa que la Resolución 29 es la norma administrativa a través de la cual Cochilco, en los hechos, creó los tipos sancionatorios. Es del caso – agrega – que la Empresa presentó sus desc
Fundamentos
considerando número 10, establece que: i. El informe del contrato de exportación de cobre de autos en el Sistema de Exportaciones Mineras-SEM de Cochilco, se realizó el día 26 de junio de 2020. El contrato había sido celebrado con fecha 25 de noviembre de 2019. ii. Por lo anterior, se verificaría el incumplimiento normativo, al no haberse informado el contrato dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a su celebración. En resumen, las normas infringidas por la Resolución Reclamada son las siguientes: a. Por la aplicación retroactiva de una norma sancionatoria, se han infringido los artículos 19 N°3 inciso séptimo de la Constitución Política, el artículo 9 del Código Civil y el articulo 52 de la Ley N° 19.880; b. Por la falta de tipicidad de la conducta -por no adecuarse la Empresa al sujeto calificado del tipo infraccional descrito por la norma, que sólo aplica a empresas públicas-, con lo que se ha infringido el principio de no aplicación retroactiva de una norma sancionatoria, violentándose el artículo 19 N°3 inciso cuarto de la Carta Política; c. Por la improcedencia de regular procedimientos sancionatorios por la vía de resoluciones, y la improcedencia de delegar la función de aplicar sanciones. En cuanto a las razones por las cuales la resolución reclamada causa perjuicio a su parte, afirma que el monto de la multa impuesta ya ha sido pagado por la Empresa atendido el plazo que fijó Cochilco en la misma, con expresa reserva. En consecuencia, el perjuicio, a lo menos, es equivalente a dicho monto. Finaliza solicitando que se deje sin efecto la mencionada resolución. Acompaña Oficio Ordinario N° 114, de 13 de abril de 2021, que expresa “notifica resolución”; y la Resolución Sancionatoria Exenta N° 035 de fecha 8 de abril de 2021, dictada por el Vicepresidente Ejecutivo de Cochilco; acto administrativo que es objeto de la reclamación; y documento que acredita el pago de la multa aplicada. SEGUNDO: Que el abogado don Marcos Riveros Keller, en representación de la Comisión Chilena del Cobre, evacuando el traslado conferido, en primer lugar plantea la improcedencia de la reclamación de ilegalidad, por cuanto contraviene lo dispuesto en al articulo 54 de la Ley N° 19.880, pues consta de carta que acompaña, que con fecha 23 de abril de 2021 la Empresa interpuso ante el Vicepresidente recurso de reposición administrativa previsto en el artículo 59 del mismo cuerpo legal en contra de la resolución objeto de esta reclamación, no obstante encontrarse pendiente en sede administrativa. Pese a ello, la Minera dedujo el presente recurso contraviniendo la prohibición legal, lo que amerita rechazar de plano. Hace presente que el citado recurso de reposición fue rechazado mediante resolución de 3 de junio de 2021, despachada por carta certificada en la misma fecha. Para el evento que se decida no acoger la petición anterior, evacua traslado en base a los siguientes argumentos: I.-Notificación de la resolución reclamada. El reclamante sostiene que d
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales hechas, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley N°1349, se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por Minera Escondida en contra de la Comisión Chilena del Cobre. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción: Ministro Dobra Lusic. Ingreso N° 247- 2021. Contencioso Administrativo Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señora Dobra Lusic Nadal, señor Alejandro Rivera Muñoz la Ministra señora Jenny Book Reyes. No firma la Ministra señora Book, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece en estos autos don Víctor Manuel Avilés Hernández, abogado, en representación de Minera Escondida Ltda., quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 inciso segundo del Decreto Ley N°1349, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Aprobatoria N° 035, d
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