SIN INFORMACION

PAIS/ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

24 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 11 de abril de 2022, comparece doña Carmen Gloria Luna Leal, abogado, domiciliada en Valdivia 300, oficina 1001, Los Ángeles, Región del Biobío, en favor de doña Maribel Pais Martínez, empleada, domicilio en Serrano Montaner 57, Aysén, de la región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmedica S.A, representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Apoquindo número 3600, tercer piso, comuna de Las Condes, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha cometido un acto ilegal y arbitrario al aplicar, en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, atentando contra las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando, se declare: “1.- Que la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la parte recurrente, es decir, para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal. 2.- Ordenar la devolución del dinero pagado en exceso por la diferencia cobrada en exceso desde que la recurrente suscribió el contrato de salud hasta la rebaja efectiva de su cotización de salud, o la suma que SSI. Determine. 3.- Se condene en costas a la recurrida.” Con fecha 14 de marzo de 2022, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 1 de abril de 2022, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 13 de abril de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 18 de mayo de 2022, se procedió a la vista de la c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, actualmente tiene suscrito un plan de salud llamado “TAU1032”, que tiene un costo mensual total de UF 4,91. El plan de salud contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Alega que, por el hecho de ser mujer y estar en el tramo de edad de 25 a 30 años, la Isapre recurrida multiplica el precio base por un factor que aplica la Isapre a su plan, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, y discriminatoria hacia la mujer. De manera tal que, la Isapre Banmedica S.A., debió dejar de aplicar el factor de 2,32 que se aplica a las mujeres del tramo de edad de 25 a 30 años, puesto que a un hombre de su mismo tramo le aplican un factor de 0,90. La Isapre Banmedica S.A., actualmente le cobra a mi representada un precio de UF 4,91 con coberturas que son notablemente inferiores a las de otros planes del mismo valor para un hombre de la misma edad de la recurrente Señala que, el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de Agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. De este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, del factor de riesgo por edad del cotizante ha quedado sin sustento legal alguno. Alega que, en el caso que nos ocupa, la Isapre aplica una tabla de factores de edad y sexo y determina un precio a pagar el cual es excesivamente oneroso, pues considera un elemento discriminatorio por género, por el solo hecho de ser mujer, que resulta ilegal, arbitrario, y pugna con las normas constitucionales sobre derechos fundamentales y tratados internacionales ratificados e incorporados a nuestra legislación y que se encuentran vigentes. Esgrime como garantías constitucionales conculcadas, el derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N°2; el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N°24; y por último, el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, consagrado en el inciso final del N°9 del artículo 19, todos de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo

Fallo

se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 1 de abril de 2022, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 13 de abril de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 18 de mayo de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. Con fecha 22 de abril de 2022, se ordenó a la recurrente acompañar el documento ofrecido en el Segundo Otrosí de la presentación, correspondiente a la “Copia del plan de salud vigente que mantiene la recurrente con la Isapre Banmedica S.A., bajo el nombre de “TAU1032”, dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de fallar en consecuencia, suspendiéndose intertanto el estado de acuerdo de fecha 18 de abril de 2022. Con fecha 16 de junio de 2022, y no habiéndose cumplido la medida para mejor resolver decretada, se hace efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución de fecha 22 de abril del presente. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, actualmente tiene suscrito un plan

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 11 de abril de 2022, comparece doña Carmen Gloria Luna Leal, abogado, domiciliada en Valdivia 300, oficina 1001, Los Ángeles, Región del Biobío, en favor de doña Maribel Pais Martínez, empleada, domicilio en Serrano Montaner 57, Aysén, de la región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra

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