MP.C/ MARCO ANTONIO QUINTAS QUINTAS.
Rol
Fecha
24 de junio de 2022
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos RUC 2001015084-2, RIT 201-2021 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de nueve de mayo del año en curso se condenó a Marco Antonio Quintas Quintas, a cumplir la pena de seis (6) años de presido mayor en su grado mínimo y a la pena accesoria contemplada en el artículo 28 del Código Penal de inhabilitación absoluta perpetua cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad en calidad de autor directo del delito consumado de robo con intimidación, cometido en la comuna de San Joaquín, el día 5 de octubre de 2020. En contra de dicha sentencia la defensora penal pública doña Paola Torres Padilla, en representación del acusado Quintas Quintas, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, por haberse infringido las exigencias del artículo 297 inciso primero, del mismo texto legal, en la especie, los principios de la lógica de razón suficiente, en su vertiente de corroboración. Al efecto indica en su recurso, en síntesis, que el tribunal a quo realiza la valoración de la prueba en el motivo undécimo de su sentencia, y en su
Fundamentos
considerando décimo quinto (que transcribe en forma completa) se hace cargo de la teoría absolutoria de la defensa, la cual desestima en todas sus partes. A partir de ello la defensa entiende que el vicio impugnado, esto es la afección al principio de razón suficiente, se refiere a los razonamientos del tribunal del grado, bajo el contexto de los artículos 340, 297 y 342, todos del Código Procesal Penal. En concreto, sostiene la recurrente, hubo incongruencias respecto de las especies incautadas, en circunstancias de que debe ser exigible cierto grado de corroboración para precisar los objetos del delito. Además, prosigue la defensa, el hecho de que en la acusación se incorporen elementos u objetos del delito cuya existencia no fue acreditado en el juicio, permite concluir que hay inconsistencias a ese respecto, lo que genera la duda sobre la dinámica del hecho así relatada por el ente persecutor. Al respecto, hace presente que los funcionarios no fueron precisos en sus dichos, y tampoco fue factible realizar los ejercicios procesales contemplados por el legislador ya que no todos declararon en carpeta fiscal, según se evidenció en juicio. Indica que el tribunal intentó resolver dicha situación, subsidiando la probanza del Ministerio Publico, pues indica que, al haberse corroborado los otros elementos del delito, se permite comprender que la diferencia relativa a los objetos del delito no es sustancial. Pero no indica algo más al respecto, sin precisar por qué no es sustancial, máxime si se trata de un robo donde las especies objeto del mismo, sí son relevantes, justamente para tener por cierta la maniobra sustractora. Además, continúa la recurrente, y respecto del lugar de la detención del imputado, el Tribunal indicó que las diferencias de lo depuesto por los testigos respecto del lugar físico de la detención de su representado no era relevante, ya que las declaraciones eran compatibles. Al respecto, la defensa no puede obviar las evidentes diferencias, pues los funcionarios no son contestes en el lugar de detención, así se indica que su representado fue detenido en virtud de la huida en la vía pública, pero el funcionario Astudillo Ardiles y la victima indican que el imputado fue detenido bajo un automóvil. El Tribunal sobre esto indicó que eran versiones compatibles, pero no da mayores sustentos de aquello. Por lo anterior, la afección al principio de razón suficiente estaría dada por el hecho de que si se entiende que las cosas existen y son conocidos por una causa capaz de justificar su existencia, la duda que surge es cuál es la causa capaz de justificar este análisis. Así, tribunal solo interpreta que las declaraciones son complementarias sin más antecedentes y sobre el mismo punto la defensa no ve la compatibilidad, pues son versiones adversas, lo que lleva a generar dudas sobre la participación del acusado en los hechos. Precisa que los elementos de prueba que permitieron condenar a su representado no fueron concordantes entre sí, y no
Fallo
fallo no se ajustan a los elementos que conforman la sana crítica y se desajustan de la prueba rendida en juicio, constituyendo meras especulaciones. Finaliza diciendo que la incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica ha influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, requiriendo la nulidad del juicio y de la sentencia, y que se determine el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral respecto del hecho calificado jurídicamente de robo con intimidación. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en torno a la causal de nulidad planteada, esta Corte ha indicado que respecto al sistema de valoración de la prueba, el Código Procesal Penal introdujo el sistema de su libre valoración, lo cual es necesariamente armonizable con la autonomía del juzgador para adquirir convicción sobre los hechos sometidos a su conocimiento, manteniéndose este parámetro de convicción del tribunal como algo necesario para la condena. En ese contexto, la causal contemplada en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal protege la garantía de la sentencia motivada y la razonabilidad de la misma, en la medida que el sistema de libre de valoración de la prueba no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, acorde a lo preceptuado en el artículo 297 del Código
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San Miguel, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós. Vistos: En autos RUC 2001015084-2, RIT 201-2021 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de nueve de mayo del año en curso se condenó a Marco Antonio Quintas Quintas, a cumplir la pena de seis (6) años de presido mayor en su grado mínimo y a la pena accesoria contemplada en el artículo 28 del Código Penal de
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