SIN INFORMACION

CARRASCO ASTUDILLO/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

24 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparecen en estos autos Rol 4691-2022, Beatriz Ximena Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Ignacio Jadue Jadue, a favor de Mauro Enrique Carrasco Astudillo, rut 12.487.993-0, con domicilio en calle Aníbal Pinto 892, Talcahuano, y deducen recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Av. Apoquindo 3600, Piso 3, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. El acto que denuncian ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso, es la negativa por parte de la Isapre recurrida a rebajar el monto del contrato del recurrente por el beneficiario Martina Isidora Carrasco Delgado, quien actualmente tiene aplicado un factor de 1,8, correspondiente al tramo de edad de 0 a 1 años de edad, en circunstancias que según su edad actual de 12 años, debería tener un factor de 0,6. Señala que con posterioridad a que el beneficiario cumpliera 1 año de edad, la recurrida no efectuó, en el mes de su anualidad la rebaja del factor de riesgo correspondiente a su nuevo tramo de edad, según tabla de factores de su plan de salud, y consecuentemente, no realizó el descuento correspondiente en el precio de su plan de su salud. Indica que con fecha 18 de octubre de 2018, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/Nº 317, modificada por resolución Exenta SS/Nº 282, en virtud de las cuales se instruyó a las Isapres sobre la obligación y forma de aplicar la reducción de precio por cambio de factor etario de los beneficiarios del contrato de salud. Estas instrucciones fueron complementadas mediante el Oficio Circular IF/Nº 15 de la misma Superintendencia, que contiene las normas para la implementación de la reducción antes referida, conforme a la cual: a) Las Isapres deberán aplicar la rebaja de precio respecto de todos los beneficiarios que cumplan dos años de edad a contar del 19 de octubre de 2019, en la anualidad contractual siguiente a la fecha del respectivo cumpleañ

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a eventuales improcedencias del recurso: 1º.- Que, al evacuar su informe, la recurrida señala que esta acción constitucional, atendida su naturaleza cautelar y de emergencia, requiere para su procedencia la existencia de derechos indubitados, cuyo no es el caso, por cuanto el objeto del recurso es la invocación de derechos discutidos y que dicen relación con exigir a su representada que cambie el factor aplicado a la beneficiaria del plan de salud del recurrente por haber cambiado de tramo etario. Además, sostiene que el recurso de protección es también improcedente por existir un procedimiento administrativo regulado por ley ante la Superintendencia de Salud destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud. 2º.- Que, sin embargo, los planteamientos de la Isapre deben ser desestimados. En primer lugar, porque del mérito del recurso se sostiene por la parte recurrente que el actuar omisivo de la Isapre recurrida conculca a su respecto las garantías constitucionales contempladas en los numerales 21, 99º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, materias que el artículo 20 de la Carta Fundamental señala expresamente que son objeto de la presente acción constitucional, lo que descarta la supuesta improcedencia que se plantea por la recurrida. Asimismo, la existencia de procedimientos administrativos disponibles en nuestro ordenamiento jurídico para resolver estas materias, no es óbice para la interposición del presente recurso de protección, puesto que el inciso final del artículo 20 antes citado, establece que se puede accionar, “… sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante las autoridades o los tribunales correspondientes.” En cuanto al fondo: 3º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de se trata, la existencia de un acto y/u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías -pre-existentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso interpuesto. Además, dado el carácter de esta acción, se requiere que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado. 4º.- Que el acto que el recurrente tilda de

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que: SE ACOGE, sin costas, el interpuesto en favor de Mauro Enrique Carrasco Astudillo, en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., sólo en cuanto se ordena a la recurrida que deberá rebajar la cotización del recurrente, desde el mes siguiente al que este fallo quede ejecutoriado, considerando inmediatamente la rebaja del factor por tramo etario que corresponde a la hija menor de edad Martina Isidora Carrasco Delgado, esto es, de UF 1.8 a UF 0.6. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda. Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro Camilo Álvarez Órdenes, por estar en comisión de servicios, en curso de la Academia Judicial. N°Protección-4691-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen en estos autos Rol 4691-2022, Beatriz Ximena Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Ignacio Jadue Jadue, a favor de Mauro Enrique Carrasco Astudillo, rut 12.487.993-0, con domicilio en calle Aníbal Pinto 892, Talcahuano, y deducen recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., r

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