FACTORONE S.A./SOCIEDAD CONSTRUCTORA CROGG LIMITADA
Rol
Fecha
24 de junio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno. Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que adicionalmente a los instrumentos a que hace referencia el considerando quinto de la sentencia en alzada se acompañó por el tercerista de prelación en esta instancia, consistente en una escritura pública otorgada con fecha 28 de agosto de 2007, denominada: “CONTRATO DE COMPRAVENTA, MUTUO E HIPOTECA SUPER MUTUO FLEXIBLE, (MUTUO COMERCIAL CON RECURSOS PROPIOS NO ENDOSABLE) SOCIEDAD CONSTRUCTORA LLOBREGAT LIMITADA A ROBERTO ANDRES GROGG HERRERA Y BANCO SANTANDER-CHILE.”, por el cual la Sociedad Constructora Llobregat Limitada, vendió a don Roberto Andrés Grogg Herrera, el inmueble consistente en el departamento 707, bodegas 2 y 71 y los estacionamientos 2 y 71 del edificio “Piedra Branca”, ubicado en calle Los Perales N° 685, esquina Avenida del Mar en la ciudad de La Serena, en la suma de 2777 UF, de las cuales 2500 UF fueron pagados mediante un mutuo hipotecario que el Banco Santander Santiago otorgó al comprador, quien constituyó a favor del banco una hipoteca de primer grado, para asegurar dicha obligación, la que se pagaría en 144 cuotas mensuales, vencidas y sucesivas como también cualquier otra que la parte deudora tenga o en el futuro tuviere con el Banco. SEGUNDO: Que en el caso de autos el ejecutante es FactorOne S.A. y los demandados la Sociedad Constructora Grogg Limitada, Rol Único Tributario Nº 76.030.476-K, representada por Arnoldo Raúl Grogg Silva y don Arnoldo Raúl Grogg Silva, en su calidad de aval, fiador y codeudor solidario, estableciéndose en el considerando quinto de la sentencia que se reproduce que se constituyó por el segundo de los nombrados- para garantizar el exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que le adeude o llegare a adeudar don Roberto Andrés Grogg Herrera- una hipoteca a favor del Banco tercerista, sobre los bienes que el mismo considerando señala. TERCERO: Que habiéndose acompañado en esta instancia la escritura pública que da cuenta de una obligación del señor Grogg Herrera, cuyo capital vigente no moroso – operación acelerada- ascendía a la suma de 478,7311 UF, conforme documento denominado liquidación de deuda, al 15 de enero de 2020, el que rola al folio 69 del cuaderno de apremio, documento que se adiciona a los enumerados en el considerando cuarto de la sentencia en alzada, es que se tendrá por acreditada dicha obligación. CUARTO: Que, así las cosas, lo que corresponde determinar es si la hipoteca que garantiza una obligación de un tercero, tiene mérito suficiente para sustentar una tercería de prelación o por el contrario, el hecho, de no garantizar un crédito el ejecutado la inhibe para sustentarla. Que respecto de este punto existen diversas interpretaciones, en razón a las normas jurídicas en conflicto. Una primera interpretación señala que sólo es posible considerar hipotecas que garanticen bienes del deudor ejecutado ello pues la tercería de prelación lo
Fallo
fallo dictado con fecha 7 de enero de 2020 en la causa Rol 23396-2018, señaló: “SEXTO: Que además de constituir un contrato del que emanan derechos personales, la hipoteca también constituye un derecho real del que nace la acción hipotecaria. Ello implica que el acreedor hipotecario tiene el derecho a perseguir la realización del inmueble dado en hipoteca para el pago de sus acreencias, de manos de quien se encuentre, que puede ser una persona distinta del deudor personal. A ese derecho de persecución se refiere el inciso primero del artículo 2428 del Código Civil al establecer que “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”. Cuando el referido derecho se ejercita respecto de un inmueble hipotecado que está en posesión de un tercero, la ley habilita para el ejercicio de la acción de desposeimiento contemplada en los artículos 758 a 763 del Código de Procedimiento Civil, regulada en forma particular justamente por tratarse del derecho de persecución puesto en ejercicio, cuyo titular es el acreedor hipotecario y el sujeto pasivo es el tercer poseedor de la finca hipotecada, con quien no tiene vínculo de carácter personal. Sobre este punto, aciertan los jueces del fondo al considerar que si el acreedor quiere hacer efectivo su derecho de persecución (derecho real) debe dirigirse en contra de ese poseedor, no deudor, mediante la gestión regulada en las mencionadas disposic
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C.A de Copiapó Copiapó, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno. Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que adicionalmente a los instrumentos a que hace referencia el considerando quinto de la sentencia en alzada se acompañó por el tercerista de prelación en esta in
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