CONSORCIO INGETAL CVV INGETAL S.A./SERVICIO DE SALUD XI REGION DE AYSEN
Rol
Fecha
23 de junio de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes Rol Corte 50-2022, RIT C-476-2021, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, por acción ordinaria, caratulado “Consorcio CVV Ingetal S.A. con Servicio de Salud XI Región de Aysén”, por resolución de fecha 31 de Julio de 2021, atendido lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por existir controversia sobre hechos substanciales y pertinente, se recibió la causa a prueba por el término legal, fijando al efecto los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba y que en la misma resolución se enumeran. SEGUNDO: Que, respecto de dicho auto de prueba, se interpuso recurso de reposición, con apelación subsidiaria, por parte de la demandada, Servicio de Salud XI Región de Aysén, representada por el abogado don Reinaldo Reyes Garrido, quien solicitó se agregara a la misma un 6° punto de prueba; y se complementaran los números 3 y 5, por las razones de hecho y de derecho que expone. TERCERO: Que, además, compareció don José Miguel Gálvez Busch, abogado, por la demandante, Consorcio CVV Ingetal S.A., quien también dedujo recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la referida resolución, solicitando se modificara los puntos número 2 y 4, y se agregaran otros 7 puntos, por las consideraciones que refiere. CUARTO: Que, para lo que se dirá, debe dejarse constancia que la Juez a quo, mediante la resolución de fecha 15 de Febrero de 2022, resolviendo los recursos de reposición deducidos por ambas recurrentes, acogió la petición de la demandada, Servicio de Salud XI Región de Aysén, de incorporar un 6° punto de prueba; también acogió, parcialmente, la solicitud de complementación del punto de prueba N° 3; y rechazó la modificación del N° 5. Además, respecto de la recurrente Consorcio Ingetal CVV S.A., resolvió rechazar la modificación solicitada en cuanto al punto de prueba N° 2 y acogerla respecto de N° 4; no dio lugar a la incorporación de los puntos signados como 6°,
Fundamentos
considerando lo resuelto por la Juez del grado en la resolución de fecha 15 de Febrero de 2022, en relación con el punto de prueba N° 2 del auto respectivo de la cual se extrae que lo discutido dice relación con un contrato bilateral en el cual se hace necesario resolver, en su oportunidad, respecto del cumplimiento de obligaciones de ambas partes, habiéndose tenido por contestada la demanda en rebeldía de la demandada, que tiene como efecto que se han negado los hechos afirmados en el libelo respectivo y estimándose que el punto de prueba ya fijado es suficiente, comprensivo y abarca realmente lo controvertido y no adoleciendo de error, como lo estima la actora, se rechazará la apelación planteada a este respecto en la forma que lo estimó el Tribunal en el correspondiente auto de prueba. Respecto del punto de prueba N° 4, procede acoger la modificación solicitada en su redacción por la demandante, en atención a no haberse controvertido lo pedido por la demandada y, por ende, éste queda fijado en la forma que se señala: N° 4.- Efectividad de que los incumplimientos de la demandada causaron perjuicios al demandante. En la afirmativa, causa, naturaleza y monto. SÉPTIMO: Que, en relación a los puntos de prueba que se ha solicitado agregar por la actora, signados con los números 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, de su escrito de apelación, considerando que los puntos de prueba propuestos se refieren en forma explícita y concreta a los hechos expuestos en la demanda y abarcan en forma expresa y determinada la materia que se debate y los incumplimientos que se atribuyen, resultando necesario se rinda prueba sobre ellos, se procederá a acoger la apelación deducida por la demandante y, en consecuencia, se agregará como puntos de prueba, al auto respectivo, los solicitados por ésta, en la forma que se dirá. OCTAVO: Que, respecto a la apelación deducida subsidiariamente por la parte demandada, Servicio de Salud de Aysén XI Región, cabe señalar que ésta solicitó se incorporara como punto de prueba, con el N° 6, el siguiente: “Efectividad de haber transcurrido el plazo establecido por la ley de forma ininterrumpida para declarar prescritas las pretensiones del actor.”, teniendo presente que en la resolución dictada por el Tribunal éste fue efectivamente agregado, y que respecto a éste la actora, al evacuar el traslado que le fuera conferido, manifestó no tener reparo, señalando que es una acción perentoria, sometida a tramitación por parte del Tribunal, por lo que sus presupuestos deben ser objeto de prueba; por ende procede mantener este punto de prueba, agregado en la resolución en alzada con el N° 6. En cuanto a las alegaciones formuladas por ésta, en lo que dice relación con la complementación de los puntos de prueba N° 3 y 5, se debe indicar que la resolución en alzada acogió dicha pretensión, para los efectos de una mayor precisión y, en lo que dice relación con el punto N° 5, la desestimó teniendo presente que no es posible extralimitar las alegaciones a a
Fallo
se declara: I.- SE REVOCA, sin costas, la resolución apelada en cuanto por ella no hizo lugar a agregar los puntos de prueba solicitados y signados, por la demandante, con los números 6 a 12, de su escrito de reposición y, en consecuencia, se agregarán éstos al auto de prueba respectivo, según se señalará; confirmándose, en lo demás, la resolución materia de la alzada. II.- Que, en consecuencia, para una mayor precisión y compresión de los puntos sobre los cuales deberá rendirse la prueba en estos autos, quedan fijados como a continuación se señala: 1.- Efectividad de haberse celebrado entre las partes un contrato de obra pública denominado “Normalización del Hospital de Puerto Aysén”. En la afirmativa, cláusulas y/o estipulaciones, anexos, bases administrativas, especificaciones técnicas y/o antecedentes del contrato y su vigencia. 2.- Efectividad de que las partes hayan cumplido con las obligaciones emanadas del contrato y los antecedentes que forman parte del mismo. 3.- Efectividad de haberse producido variaciones y/o modificaciones al contrato. En la afirmativa naturaleza de éstas y si se adecuaron a las bases. 4.- Efectividad de que los incumplimientos de la demandada causaron perjuicios a la demandante. En la afirmativa, causas, naturaleza y monto. 5.- Efectividad de adeudarse por la demandada las sumas que reclama el demandante. En la afirmativa, rubros y/o naturaleza y monto de las sumas. 6.- Efectividad de haber transcurrido el plazo establecido por la ley de forma
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Coyhaique, veintitrés de Junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes Rol Corte 50-2022, RIT C-476-2021, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, por acción ordinaria, caratulado “Consorcio CVV Ingetal S.A. con Servicio de Salud XI Región de Aysén”, por resolución de fecha 31 de Julio de 2021, atendido lo dispuesto en el artículo 318 del Código de
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