COMPAÑIA NAVIERA FRASAL S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
23 de junio de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos: "No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a sueldo base Respecto de los trabajadores que desempeñan funciones en la M/N Don José: Luis del Pino Núñez, Jorge Montenegro Acuña, Manuel Morales González, Rodrigo Aravena Saavedra, Pablo Nonque Gómez, Marco Becerra Castro, Cesar Chávez Reyes”. En la resolución reclamada se denuncia por la entidad fiscalizadora como norma legal infringida, únicamente el artículo 10 N° 4 del Código del Trabajo. QUINTO: Que, el recurrente funda el recurso en el fundamento del fallo contenido en el
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO. Que el recurrente, expone que con fecha 30 de agosto de 2021, el empleador fue sancionado mediante la resolución de Multa Nº1191/2021/23 por: “No contener el contrato de trabajo la estipulación referido a sueldo base respecto de los trabajadores que desempañan funciones en la Don José Luis del Pino Núñez, Jorge Montenegro Acuña, Manuel Morales González, Rodrigo Aravena Saavedra, Pablo Nonque Gómez, Marco Becerra Castro, César Chávez Reyes.” Fundamentando la causal de nulidad invocada, prevista en el artículo 478 letra e) parte final del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Al respecto, sostiene que el juez a quo se aparta del debate, razonando y formando su convicción en orden a acoger la reclamación, con base en una alegación no efectuada en la demanda. Concretamente, indica que los litigantes no tuvieron la posibilidad de discutir, de contradecir, de probar o de desvirtuar la materia relativa a una falta de motivación del acto administrativo. Entiende que falta de congruencia afecta el debido proceso, siendo conocido en doctrina como ultra petita. TERCERO: Que el recurrente al respecto argumenta que hay falta de coherencia del fallo, en cuanto a la debida identidad entre las alegaciones expresadas en el libelo, la defensa de la Inspección del Trabajo y el punto razonado en el considerando séptimo, indica que la identidad no está constituida sólo por las peticiones concretas formuladas al tribunal (acciones o excepciones), sino también por las razones que sustentan dicha solicitud, es decir, la causa de pedir, pues el sentenciador resolvió una cuestión (alegación) no sometida a su decisión, ya que en la justificación de esta se ha producido una desviación de tal entidad, que ha derivado en que se resolvió un asunto que no formó parte de la contienda, esto es: Que la resolución de multa en cuanto a manifestación del poder sancionatorio del Estado debe bastarse a sí misma”. Alega que al resolver sobre la base de una alegación no efectuada por la parte reclamada, que en consecuencia no fue contrarrestada por vía de la defensa de su parte al contestar en forma verbal al resolver sobre la base de una alegación no efectuada en el reclamo judicial, y que por lo tanto se encontraba vedado de pronunciarse. Alega que al haberse extendido el juez en s
Fallo
fallo incongruente, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues ha sido de tal naturaleza que ha hecho que la controversia se haya resuelto de manera distinta a lo que habría sido si el sentenciador se hubiera pronunciado sobre la cuestión debatida relativa a la existencia o no de la infracción cursada por no contener el contrato de trabajo de los trabajadores de la compañía Naviera Frasal, la estipulación del sueldo base, cláusula mínima legal que debe contener todo contrato individual de trabajo según lo prescrito por el legislador en el artículo 10 número 4 del Código del Trabajo, y si en caso de existir se vulneraba o no el principio de Tipicidad. En tal sentido, si el sentenciador hubiera entrado a conocer del fondo de la controversia, se habría rechazado el reclamo, puesto que la prueba rendida relativa a los contratos de trabajo, hacía concluir necesariamente que no se estipulaba en los contratos individuales el monto a que ascendía el sueldo base, y en dicha virtud, la multa era típica, según lo dispuesto en el artículo 10 N° 4 del Código del Trabajo. Por otra parte, de no haberse apartado el sentenciador de los principios de la congruencia, habría conocido del fondo del asunto, y resuelto el debate mediante el pronunciamiento de los argumentos de hecho y defensas expresadas oportunamente en el escrito de demanda y contestación oral, rechazando las alegaciones de la reclamante y acogiendo las defensas de la Inspección del Trabajo. CUARTO: Que, esto
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Puerto Montt, veintitrés de junio de dos mil veintidós. Vistos. En autos monitorios sobre reclamación de multa caratulados “Compañía Naviera Frasal S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt” RIT I-55-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Rol de ingreso de Corte Laboral-Cobranza N°490-2021, en representación de la parte reclamada, comparece el abogado don Diego
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