FELMER/MOLINA
Rol
Fecha
24 de junio de 2022
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos décimo noveno y vigésimo, los que se eliminan.- Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: Primero: Que el demandado, Javier Becerra Espinoza, apela de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Osorno don Luis Meza Marín. Esgrime que en términos generales, la sentencia se funda en el hecho que, la escritura de promesa de cesión de derechos se celebró el día 29 de marzo de 2018, fijándose un plazo de tres años para celebrar la escritura definitiva, por lo que dicho plazo vencía el día 29 de marzo de 2021. Así mismo, se logró establecer que la demandante principal, doña Yessica Felmer habría hecho enviar dos avisos a los demandados principales para la firma de la escritura, esto es el 5 de abril de 2021 y otro el 28 de noviembre de 2020. Por su parte doña Irene Molina realizó lo propio el 23 de abril del 2019. Alude que el tribunal concluyó que todo aviso previo a la fecha de vencimiento del plazo no tendría efectos pues al no encontrarse vencido el plazo no se puede considerar a la otra parte en mora, entendiendo que firmar dentro del plazo resultaba facultativo, más no obligatorio, y por otra parte, aquella notificación que hizo con posterioridad sería inoficiosa al haber sido realizada ya una vez vencido el plazo, cita en tal sentido el motivo décimo octavo de la sentencia en cuestión. Refiere que si se analiza la cláusula sexta del contrato de promesa, la que alude al plazo dentro del cual se debe celebrar la escritura de cesión de derechos hereditarios, resulta claro a su representado que se buscaba fijar un plazo dentro del cual se debía de celebrar el contrato definitivo. En dicho sentido se realizaron dos comunicaciones para el cumplimiento del contrato, dentro de este plazo de tres años, uno por la señora Molina en abril del 2019 y otro el 28 de noviembre de 2020 por la señora Felmer. El hecho de que dos de los tres contratantes hayan presentado dichos avisos dentro de estos tres años, evidencia que, si bien la redacción del contrato de promesa no haya sido todo lo claro que sería esperable, sí resulta nítido la clara intención de los contratantes que dentro del plazo de tres años, si se realizaba la comunicación de acuerdo a los términos de la cláusula séptima del contrato, desde ese momento surgía la obligación de firmar la promesa. Considera que debe aplicarse el artículo 1564 del Código Civil, respecto a la interpretación de los contratos. En tal sentido señala que para mejor interpretar un contrato, debe recurrir a cómo lo han aplicado en la práctica las partes, así, el haberse realizado dos avisos dentro del plazo de tres años, con la intención de obtener el cumplimiento del contrato de promesa, demuestra cómo fue interpretado por las partes. Señala que, como la primera en dar aviso fue la señora Molina, es ella la que debiese considerarse como la parte diligente, ya que el aviso posterior realizado por la demandante principal ya resu
Fallo
por tanto, encontrándose ya en mora, ello al igual que su representado al no haber concurrido a firmar dentro de plazo tras el primer aviso. Coincide con lo decidido por el tribunal en la sentencia definitiva, respecto del segundo aviso realizado por la señora Molina, esto es el día 5 de abril del año recién pasado, al haberse hecho ya pasado el plazo de tres años, ya tantas veces referido, lo que a todas luces resulta inoficioso, ya que malamente se puede considerar como parte cumplidora si firmó y da el aviso respectivo ya pasado el plazo que se había acordado. Estima relevante que se interprete el contrato en la forma ya señalada, esto es que el contrato definitivo se debía celebrar dentro del plazo de 3 años, ello ya que si se sigue la interpretación de la sentencia apelada, nos lleva a la situación en que sólo se podía realizar el aviso el día 29 de marzo del 2021 y ningún otro día más, lo que genera enormes complicaciones prácticas, pues si se mantiene dicha interpretación nos encontramos ante un punto muerto en el que ya pasó el día señalado, por lo que ya no se cumplió el contrato, existiendo como consta en autos, una de las contratantes, que busca el cumplimiento del mismo, pero por lo ya señalado no se le puede considerar como parte diligente por lo que no se encuentra en posición de exigir el cumplimiento forzado, y por otra parte, dos de los contratantes que han manifestado su acuerdo de resolver el contrato. Así, si se sigue la interpretación de la sentencia ap
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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los fundamentos décimo noveno y vigésimo, los que se eliminan.- Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: Primero: Que el demandado, Javier Becerra Espinoza, apela de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, por el Juez Titular del S
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