REMON/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
23 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, en favor de María de Los Ángeles Remón Franco, de nacionalidad cubana, cédula de identidad para extranjeros N°26.331.686-K, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, cuyo continuador legal es el Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la extranjera previo al vencimiento de su visa de residente temporaria presentó solicitud de prórroga de visa para solicitantes de refugio N°23091110 el tres de mayo de dos mil veintiuno, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de la recurrida, manteniéndose en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado, habiendo transcurrido más de once meses de su presentación. Indica que el extenso tiempo de espera le ha significado un grave perjuicio y un acto discriminatorio, infringiendo los artículos 4,7,9 y 27 de la Ley N° 19.880, que se fija un plazo máximo de seis meses para resolver las solicitudes de los administrados. Asimismo, el no dar una respuesta oportuna a la solicitud, constituye un acto arbitrario al mantener una situación de incertidumbre en cuanto a la resolución final, conculcando la garantía constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se ordene a la recurrida pronunciarse sobre su solicitud de permanencia definitiva, disponiendo que se adopten todas aquellas medidas necesarias para restablecer y resguardar el imperio del derecho. Atendido el tiempo transcurrido, se prescindió del informe solicitado a la recurrida. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de la solicitud de prórroga de visa para solicitantes de refugio N°23091110, presentada el tres de mayo de dos mil veintiuno, habiendo transcurrido en exceso el plazo para ello. CUARTO: Que, de los antecedentes esgrimidos por la recurrente se advierte que impugna la excesiva demora en el pronunciamiento de su solicitud N° N°23091110, presentada el tres de mayo de dos mil veintiuno, en la que según lo indica en el recurso impetra la prórroga de visa de solicitante de refugio, sin embargo en su petitorio solicita que esta Corte ordene a la recurrida pronunciarse respecto a una solicitud de permanencia definitiva. En relación con lo consignado en el párrafo precedente, advirtiendo la inconsistencia en cuanto a los hechos consignados en el recurso, la que no fue posible de esclarecer con los antecedentes acompañados al mismo, toda vez, que la recurrente no acompañó documento alguno que dé cuenta de la presentación de la solicitud N°23091110, más allá de sus propios dichos, de lo que se sigue que la recurrente no precisó en lo fáctico de manera adecuada esta acción y tampoco allegó los antecedentes que hubieren permitido dilucidar la causa de pedir, omisión que justifica desde ya su rechazo. QUINTO: Que, de lo anterior se desprende además, que al no haber acreditado la recurrente la efectividad de haber presentado solicitud alguna referente a su calidad migratoria, resulta imposible constatar l
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de María de Los Ángeles Remón Franco, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 1255-2022 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, veintitrés de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, en favor de María de Los Ángeles Remón Franco, de nacionalidad cubana, cédula de identidad para extranjeros N°26.331.686-K, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio d
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