DUQUE HERRERA SANDRA CAROLINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
23 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen doña Stephanny Nicol Ishihara González, y don Rodrigo Andrés Madariaga Cortes, abogados, e interponen acción constitucional de amparo preventivo, en favor de doña Sandra Carolina Duque Herrera, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Señalan que la amparada, de nacionalidad colombiana, ingresó al país el 31 de julio del 2018 como turista, y luego obtuvo visa de trabajo con vigencia hasta el 21 de octubre de 2020, lo que le permitió acceder a una cédula nacional de identidad chilena para extranjeros. Que luego de un viaje a Colombia durante el año 2020, volvió a Chile por paso habilitado, a pesar de tener la cédula de identidad nacional vencida, ya que en contexto de pandemia, se me permitía hacer trámites y viajes con el documento vencido, poseyendo antecedentes migratorios vigentes. Indican que debido a una mala asesoría, la amparada se postuló al proceso de regularización migratoria extraordinario para extranjeros del año 2021, sin comprender que por postular se perdía el historial migratorio que tenía en el país. Que dicha postulación fue rechazada por Resolución Exenta N°21204826 del 4 de noviembre del año 2021, la cual dispuso su abandono del país dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de notificación. Precisan que la Resolución Exenta N°21204826, notificada el 4 de noviembre del año 2021, que rechazó la solicitud de regularización migratoria, señala que la amparada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8° transitorio de la ley N°21.235 y la Resolución Exenta N°1769 de 2021, por cuanto ingresó al territorio nacional en un plazo posterior al señalado en el inciso 1° del artículo 8vo transitorio de la Ley N°21325. Recalca que la amparada registra un ingreso con anterioridad al país. Que la mención a un último ingreso al país, constituye un requisito extra, incorporado por la Institución sin poseer un sustento legal. Que l
Fundamentos
Considerando que todas las actuaciones señaladas fueron llevadas a cabo según las normas especiales del procedimiento de marras, como son la Ley N°21.325, la Resolución Exenta N°1769, el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, asevera que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales. Tercero: Que, el de amparo es un recurso de naturaleza excepcional, que encuentra su origen y fuente en la Constitución Política de la República y persigue, por su intermedio, tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, en los casos en que por actos de particulares o de alguna autoridad, se vean ilegítimamente vulneradas las garantías de libertad y seguridad individuales. Cuarto: Que, el artículo 8 transitorio de Ley N°21325, establece que los extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos habilitados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y se encuentren en situación migratoria irregular podrán, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley, solicitar un visado de residencia temporal sin ser sancionados administrativamente. Quinto: Que, según se desprende del mérito de estos antecedentes, resulta que la resolución exenta N°21204826, que rechazó la solicitud de regularización migratoria de la recurrida, por cuanto ésta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8° transitorio de la Ley N°21.235 por cuanto ingresó al territorio nacional en un plazo posterior al señalado en dicha disposición, ha sido dispuesta por el Servicio Nacional de Migraciones dentro del marco de sus atribuciones, razón por la cual no resulta procedente que esta Corte acoja el expresado recurso de carácter constitucional. A ello se suma, que lo referente a que la recurrente deberá hacer abandono del país dentro del plazo de 30 días, su materialización o cumplimiento depende sólo de la voluntad de la amparada.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de doña Sandra Carolina Duque Herrera, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2610-2022. Pronunciada por la Octava Sala, integrada por el Ministro señora Carolina S. Brengi Zunino, los Ministros (S) señora Maria S. Jorquera Binner y señor Jaime Leonardo Fuica Martínez. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós. Al folio N° 20: a lo principal, primer y segundo otrosí, téngase presente. Al tercer otrosí, a sus antecedentes. Al folio N° 21: a todo, téngase presente. Al folio N° 22; a lo principal y primer otrosí, téngase presente. segundo otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen doña Stephanny Nico
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