AMPARADO: ISAIAS ENRIQUE GONZÁLEZ PAVEZ /RECURRIDO:COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL ILTMA CORTE DE APELACIONES CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
23 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA AMPARO/VOTO EN CONTRA
Hechos
VISTOS: Comparece Pía Campos Campos, abogada, defensora penal pública penitenciaria, domiciliada en calle Ainavillo 704, de Concepción, por el condenado Isaías Enrique González Pavez, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario Concepción, interponiendo recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre del presente año, por denegar la postulación del condenado, mediante resolución N°38-2022, de 22 de abril de 2022, sin ajustarse a la normativa legal vigente, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal. Solicita acoger la acción constitucional, revocando la resolución referida, ordenando concederle la Libertad Condicional al amparado. Expone que el recurrente cumple actualmente cuatro condenas, una de ella de 10 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de homicidio simple. Asimismo, señala que conforme a formulario consolidado de postulación a libertad condicional, la fecha de inicio de ejecución de la pena privativa de libertad es el 14 de abril de 2016, teniendo como fecha prevista de término el 15 de abril de 2026, cumpliendo el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional, el día 15 de abril de 2021. Indica que Gendarmería de Chile consideró que el amparado cumple con todos los requisitos establecidos en el Decreto Ley 321 y su Reglamento, por lo que fue postulado al proceso de Libertad Condicional del 1° semestre de este año. Sin embargo, el 22 de abril de 2022, la Comisión de Libertad Condicional rechazó su petición por unanimidad (dice mayoría) de sus miembros, aduciendo como argumentos los siguientes: “Presenta nivel de riesgo medio de reincidencia, con necesidades altas de intervención en el subcomponente de uso de tiempo libre. No goza con beneficios intrapenitenciarios, no pudiendo de esta forma proyectar sus cambios en el medio libre. Asimismo, se debe abordar el subcomponente familia y pareja, a fin de entregar herramientas al postulante
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que la acción constitucional de amparo procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2.- Que, en la acción de la que se trata, se sostiene, en síntesis que el amparado cumpliría con los requisitos legales y reglamentarios para hacer efectivo su derecho a obtener la libertad condicional y que, no obstante ello, la Comisión recurrida le rechazó la concesión de tal beneficio por las razones que se indican en la Resolución indicada en lo expositivo de este fallo, decisión que a juicio de la recurrente sería arbitraria e ilegal, por fundarse en apreciaciones subjetivas de la comisión y en que no se cumple la normativa vigente. Así las cosas, lo que corresponde es determinar si la decisión de la Comisión que rechazó el beneficio de la libertad condicional al amparado es o no arbitraria y/o ilegal, como se asevera por la recurrente. 3.- Que el artículo 1° del DL 321, señala: “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento”. El artículo 2 del mismo cuerpo legal, prescribe que todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración "podrá postular al beneficio de libertad condicional”, siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3°, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva. 2) Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conduc
Fallo
Por estas consideraciones y normas constitucionales y legales citadas, se declara: Que, SE RECHAZA la acción de amparo deducida por la abogada Defensora Penal Pública Penitenciaria Pía Campos Campos, en representación del condenado Isaías Enrique González Pavez, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones que le denegó la libertad condicional. Acordada con el voto en contra de la Ministro Esquerré Pavón, quien estuvo por acoger el amparo solicitado, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.- Que, como primer aspecto a tener en cuenta al momento de decidir, es que el régimen jurídico aplicable al amparado se determina por la época de comisión del delito de que se trata, definición que trae como consecuencia que desde esa fecha se hace operativa la garantía de la irretroactividad de la ley penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 numeral 3°, inciso penúltimo, de la Constitución Política de la República que establece que “ningún delito será castigado con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. Luego, en su desarrollo legal, el artículo 18 del Código Penal agrega que en caso de que una nueva ley sea más favorable al condenado, el Juez, de oficio o a petición de parte, deberá adecuar la pena aplicada a la nueva ley, aun cuando la sentencia que impuso aquella pena se encuentre ejecutoriada y sea que dicha condena se haya cumplido o no. Dicha d
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Concepción, veintitrés de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Pía Campos Campos, abogada, defensora penal pública penitenciaria, domiciliada en calle Ainavillo 704, de Concepción, por el condenado Isaías Enrique González Pavez, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario Concepción, interponiendo recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional del pri
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