SIN INFORMACION

CAMAÑO/SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL RUTA 78-68 SA

Rol

Fecha

23 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Comparece Mauricio Andrés Camaño Valdés, ingeniero en Prevención de Riesgos duce acción de protección en contra de Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Norte Express S.A., representado legalmente por don Enrique Méndez Velasco. Señala que la recurrida habría incurrido en actos ilegales y arbitrarios consistente en solicitar la publicación de una supuesta morosidad en base a una deuda que no se encontraría vigente como consecuencia de un procedimiento concursal de liquidación voluntaria. Afirma que el actuar de la recurrida vulneraría el derecho constitucional del artículo 19 números 4 y 24 de la Constitución Política. Solicitando en definitiva que se acoja el recurso, se adopten todas las medidas que permitan restablecer el imperio del derecho y tendientes a eliminar los registros comerciales del recurrente, cesando los cobros. En cuanto a los hechos refiere que con fecha 13 de noviembre de 2018, solicito a la liquidación voluntaria de sus bienes, procedimiento tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago en causa rol C-35604-2008, en la que se dictó resolución de liquidación el 6 de diciembre de 2018 para que su acreedor verificará sus créditos. Este procedimiento finalizó el 28 de diciembre de 2020 de conformidad al artículo 254 de la ley 20.720. Agrega que el 15 de febrero de 2021 se certificó que dicha resolución se encontraba firme y ejecutoriada. Señala que a pesar de lo anterior, el 3 de septiembre de 2021, recibió un correo en respuesta a la impugnación de una carta de cobranza de Vespucio Norte y el 14 de septiembre recibió un cobro por parte de Sociedad Concesionaria Conexión vial ruta 78-68 S.A., efectuando cobros a vehículos rematados en procedimiento concursal y posteriormente transferidos. Agrega el recurrente que las deudas adquiridas con anterioridad la resolución de liquidación, se dan por extinguidas una vez terminado dicho procedimiento. Pero en este caso se señalan vehículos rematados, cuyas deudas no habrían sido adquirida

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, del examen de la acción de protección deducida, según se adelantó, aparece que la parte recurrente cuestiona de las recurridas actuaciones, que estima arbitrarias e ilegales, y que consistieron en que la Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Norte Express S.A. y la Sociedad Concesionaria Conexión Vial Ruta 78-68, han procedido a continuar con cobros por el paso de vehículos que ya fueron entregados, lo que vulneraría la garantía constitucional prevista en el numeral 4º y 24º, ambos del artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Cuarto: Que, frente a las argumentaciones expresadas en los motivos que preceden y de la información entregada por las partes, lo cierto es que en relación a las Sociedades Concesionarias de Autopistas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Concesiones están facultadas para percibir como única compensación por los servicios que preste, el precio, tarifa o subsidio convenidos y los otros beneficios adicionales expresamente estipulados. El concesionario no estará obligado a establecer exenciones en favor de usuario alguno, siendo que por exigencias impuestas por el Estado de Chile a las concesionarias, según dan cuenta las Bases de Licitación, que el sistema de cobro implementado en esta obra pública debe identificar y cobrar tarifa a todos y cada uno de los vehículos que circulen por la ruta concesionada, sin excepciones, lo que cumplen las recurridas. Quinto: Que, por otro lado, respecto de las distintas vías concesionadas que hoy en día se encuentran en ejecución en diferentes lugares del país, es posible advertir que de la revisión de los documentos acompañados por el actor, la sociedad concesionaria que realizó los cobros por los cuales se recurre es “Autopase”, la cual pertenece directamente a Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A., siendo la vía concesionada la que une la Región

Fallo

por tanto no puede realizar cobro alguno relacionado a tarifas o peajes por el uso de vía concesionada y, por la confusión de la recurrente con la empresa “Autopase” que no corresponde a ninguna de las recurridas de autos. Séptimo: Que, por esto es que, dentro del contexto material que se viene reseñando, no resulta factible adoptar alguna medida de cautela a su favor, pues la situación descrita, sin duda, al margen de este arbitrio jurisdiccional que sólo tiene por finalidad determinar si un derecho inobjetable, que sea a la vez constitutivo de una garantía constitucional, de aquellas que protege el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido vulnerado mediante la privación, perturbación o amenaza causada por una omisión arbitraria o ilegal, lo que en el caso propuesto no se ha demostrado que así ha acontecido, precisamente por la inexistencia del mismo. Octavo: Que, a la conclusión precedente se arriba teniendo especialmente en consideración que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atenta contra alguna de las garantías que establece la Carta Fundamental. Ciertamente, se trata de una acción cautelar de origen constitucional que protege a los individuos mediante determinadas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y evidente. En esta dirección se ha razonado por nuestro máximo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós. Vistos: Comparece Mauricio Andrés Camaño Valdés, ingeniero en Prevención de Riesgos duce acción de protección en contra de Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Norte Express S.A., representado legalmente por don Enrique Méndez Velasco. Señala que la recurrida habría incurrido en actos ilegales y arbitrarios consistente en s

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