SIN INFORMACION

RODRIGUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIOENS

Rol

Fecha

23 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Contreras, abogados, por sí y a favor de Edrianice Anais Rodríguez Pérez, empleada, de nacionalidad española, cédula de identidad para extranjeros N°27.447.126-3, domiciliados para estos efectos en Progreso N°5613, Antofagasta, quienes deducen recurso de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Álvaro Bellolio Avaria, con domicilio en Matucana 1223, Santiago, por omitir pronunciamiento sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva, vulnerando el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, solicitando acoger el presente recurso. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundan el recurso en que la actora ingresó al país en calidad de turista y una vez en Chile decide modificar su condición migratoria, tramitando visa de residencia temporaria, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En este sentido, con fecha 19 de octubre de 2021, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, la recurrente solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva, sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta con relación a su solicitud, hecho que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. De esta manera, la omisión arbitraria e ilegal alegada es el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, siendo relevante lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, por lo que solicita ordenar a la recurrida emitir pronunciamiento de la solicitud efectuada. SEGUNDO: Que Javier Muñoz Reyes, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, informa solicitando el rechazo del recurso por no existir acto ilegal ni arbitrario, desde que, la solicitud de permiso de residencia se encuentra en trámite, con situación migratoria regular, por lo que actualmente la libertad personal de la recurrente no se encuentra en lo absoluto amenazada, restringida o conculcada por alguna acción u omisión del Servicio. En cuanto al tiempo de tramitación, de acuerdo al artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que el fundamento del recurso descansa en la demora excesiva y prolongada en la tramitación de visa de residencia solicitada por la recurrente, sin emitir pronuncia

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.” SÉPTIMO: Que en el mismo sentido, y siguiendo el criterio asentado por esta Corte de Apelaciones, se tiene en consideración que la Ley N°19.980 regula los procedimientos administrativos y consagra entre sus principios el de celeridad (artículo 7) y conclusivo (artículo 8), los que en especie aparecen infringidos. Ello, pues lo esperable es que la Administración dé una respuesta expedita a los usuarios, sin afectar con indebidas dilaciones los derechos de las personas, de manera de hacer realidad los principios indicados. Lo anterior, puesto que aun cuando ha transcurrido el plazo máximo para la conclusión del proceso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, este no ha concluido, porque a la fecha no existe pronunciamiento de la solicitud de residencia. OCTAVO: Que, si bien es cierto, el plazo de seis meses no es fatal en los casos de

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Antofagasta, veintitrés de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Contreras, abogados, por sí y a favor de Edrianice Anais Rodríguez Pérez, empleada, de nacionalidad española, cédula de identidad para extranjeros N°27.447.126-3, domiciliados para estos efectos en Progreso N°5613, Antofagasta, quienes deducen recurso de Protección en contra del Departam

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