AVLA S.A.G.R./RUIZ - (LTE) *
Rol
Fecha
23 de junio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos sexto y séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el pagaré materia de la excepción opuesta contiene una cláusula de aceleración que es del tenor siguiente: “En caso de mora o simple retardo en el pago de una de cualquiera de las cuotas de capital e intereses de que da cuenta este pagaré, Banco Security tendrá derecho a hacer inmediatamente exigible la totalidad del crédito como si fuera de plazo vencido.”; SEGUNDO: Que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de acelerar el crédito; TERCERO: Que, en el caso de autos, conforme al tenor literal de cláusula de exigibilidad anticipada no puede sino concluirse que ésta es facultativa para el acreedor y que la caducidad del plazo tiene lugar al tiempo en que la institución demandante manifiesta su voluntad de cobrar el total de la obligación emanada del pagaré N°361824, evento que se produjo en la especie en la fecha en que se presentó la demanda el 14 de enero de 2019. En efecto, el sentido de la cláusula de aceleración previamente reproducida es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, una vez que el acreedor -en cuyo beneficio se pacta- exprese la intención de cobrar el total de la obligación, como si ésta en su conjunto fuere exigible. El acreedor tiene derecho a cobrar el total o saldo insoluto de la obligación mientras existan cuotas pendientes. En consecuencia, entre la fecha de la interposición de la demanda y la de notificación de la misma -11 de agosto de 2019- no transcurrió el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092; CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, procede no obstante revisar si las cuotas anteriores a esa manifestación de voluntad se encuentran prescritas, pues el inicio del cómputo de la prescripción a su respecto corresponde al vencimiento del plazo pactado para su pago; QUINTO: Que el deudor dejó de pagar la cuota con vencimiento al 22 de julio de 2018 y, por consiguiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 inciso segundo de la Ley 18.092, en relación con el artículo 98 del mismo cuerpo legal, solo cabe considerar prescrita la cuota que se hizo exigible antes del 11 de agosto de 2019, es decir, un año contado hacia atrás desde la notificación de la demanda, razón por la cual corresponde acoger la excepción de prescripción en términos parciales. Este tribunal entiende que si el ejecutante se alzó solicitando se rechace íntegramente la excepción en comento, obra en el ámbito de su competencia al decidir como lo ha hecho, al rechazar parcialmente esta defensa.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2514 del Código Civil y 464 Nº 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en la causa rol C-26331-2018, seguida ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acogió íntegramente la excepción de prescripción de la acción; y en su lugar se declara que dicha defensa opuesta por el ejecutado queda acogida solo parcialmente respecto de la cuota del pagaré con vencimiento al 22 de julio de 2018, por lo que respecto de las restantes deberá seguirse adelante la ejecución en su contra hasta obtenerse el entero y cumplido pago del crédito demandado. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Villadangos quien estuvo por confirmar íntegramente el fallo en alzada y, consecuentemente, por acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de la totalidad del crédito cobrado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°.- Que la cláusula de aceleración es el nombre que la doctrina nacional le ha dado al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, en el evento que el deudor incurra en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es que importa la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace ex
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto y séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el pagaré materia de la excepción opuesta contiene una cláusula de aceleración que es del tenor siguiente: “En caso de mora o simple retardo en el pago de una de cualq
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