SIN INFORMACION

/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

23 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, con fecha 16 de junio del año en curso, comparece don Camilo Bahamondes Oses, Defensor Penal Público Penitenciario, cédula nacional de identidad Nº 12.790.412-K, domiciliado para estos efectos en calle Max Jara 278, de la comuna de Linares, en favor de JUAN RAMON GONZALEZ FLORES, cédula nacional de identidad N°11.562.072-K, actualmente recluido Centro de Detención Preventiva de Chanco, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de amparo, en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de fecha 19 de abril de 2022, que rechazó conceder la Libertad Condicional del amparado. Indica, que el amparado se encuentra cumpliendo condena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo por delito de Amenazas Simples contra Personas y Propiedades Art. 296 N°3 y 541 días de presidio menor en su grado medio por el delito de Desacato o Desobediencia a Tribunal, ambos en causa RUC 1500453856-8 del Juzgado de Garantía de Talca y 818 días de presidio menor en su grado medio por el delito de Amenazas Simples contra Personas y Propiedades Art. 296 N°3 en causa RUC 190135068-4 del Juzgado de Garantía de Talca. Añade, que inició condena el 13 de diciembre de 2019 y termina la misma el 23 de febrero de 2023. Además, el tiempo mínimo de postulación lo completó el 16 de noviembre de 2020. Registra actualmente 6 bimestres de muy buena conducta. Manifiesta, que la Comisión decidió rechazar la petición de Libertad Condicional de su representado, en base a los argumentos que cita, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta la libertad personal del amparado, en contravención a lo dispuesto por la Constitución y las Leyes, y a lo dispuesto en el Decreto Ley 321 sobre Libertad Condicional y el Decreto 338 de septiembre 2020 que aprueba el Reglamento sobre Libertad Condicional. Acota, que la Comisión de Libertad Condicional dice que el amparado no se cumple

Fundamentos

considerando que la unidad penal donde se encuentra carece de oferta programática para intervenir las necesidades identificadas en el postulante, se sugiere como alternativa de apoyo y que se encuentra disponible en la red pública primaria, el efectuar coordinación y derivación a proceso de intervención en programa de salud mental para ser evaluado y visualizar el tipo de tratamiento que requiere en base al consumo de sustancias y Psicoeducación en la esfera de violencia y control de impulsos. Se tuvo en consideración también que el postulante carece de beneficios intrapenitenciarios, circunstancias que en su conjunto constituyeron antecedentes negativos, que por su multiplicidad, no fueron posibles de soslayar al momento de apreciar lo concerniente a los factores criminógenos que pudieren afectarle, por lo que se consideró que el peticionario no cumple con los presupuestos fácticos esenciales para reinsertarse adecuadamente en la sociedad y hacerlo acreedor del otorgamiento del beneficio de libertad condicional al que postulaba. A este respecto, el artículo 2° N° 3 del Decreto Ley 321 actualizado, exige contar con un informe de postulacón psicosocial elaborado por personal profesional de Gendarmería, el que permita orientar riesgos de reincidencia, como, asimismo, características de la personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícitos a tales delitos. Además, destaca -como se infiere claramente de los artículos 2° y 4° del Decreto Ley 321- que la libertad condicional es un beneficio y no un derecho de los internos que postulan a ella y, en este sentido, el artículo 5 del mismo cuerpo legal, es claro en señalar que forma parte de las prerrogativas de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar o revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. Concluye, que la comisión haciendo uso de la facultad que legalmente detenta, ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente sobre el particular, ajustándose a la ley y, por ende, no se ha afectado el derecho a la libertad individual del condenado González Flores en los términos previstos en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 21 de la misma Carta Fundamental. TERCERO: Que, el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, esta Corte considera que la Comisión obró dentro de la esfera de sus atribuci

Fallo

Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia, se declara que SE RECHAZA la acción constitucional de amparo deducido por Camilo Bahamondes Oses, Defensor Penal Público Penitenciario a favor de Juan Ramón Gonzalez Flores en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional con fecha día 19 de abril de 2022. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y archívese. Rol 189-2022/Amparo.

Texto Completo (Preview)

Talca, veintitrés de junio de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que, con fecha 16 de junio del año en curso, comparece don Camilo Bahamondes Oses, Defensor Penal Público Penitenciario, cédula nacional de identidad Nº 12.790.412-K, domiciliado para estos efectos en calle Max Jara 278, de la comuna de Linares, en favor de JUAN RAMON GONZALEZ FLORES, cédula nacional de identidad N°11.562.072-K, act

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