BANCO SANTANDER - CHILE/SANCHEZ ALVAREZ
Rol
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que don ÁLVARO GUZMAN RIVEROS, por la tercerista PATRICIA SOFIA FERNANDEZ PERALTA, en los autos sobre Juicio Ejecutivo, caratulados “BANCO SANTANDER con SÁNCHEZ” Rol C - 1416-2019, del cuaderno de Tercería, deduce Recurso de Casación en la Forma, en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 28 de febrero de 2022, de fojas 267, en adelante, folio 56, por la juez subrogante, doña Ana Paula Sepúlveda Burgos, en virtud de la cual rechazó la Tercería de dominio deducida por su representada, solicitando se invalide dicho fallo y se ordene que el Juez No Inhabilitado, dicte la correspondiente sentencia con arreglo a la Ley, la que necesariamente deberá acoger la Tercería, condenando además a los demandados, al pago de las costas de la causa y del recurso. SEGUNDO: Que, la recurrente refiere que la sentencia ha sido pronunciada por una Juez No Habilitada, ya que conforme reza la resolución de fecha 29 de noviembre de 2021 de fojas 243, correspondiente al folio 6 del Cuaderno Incidente General (Cuaderno N°14), la Juez Suplente del Tribunal, doña Ana Paula Sepúlveda Burgos, al asumir como juez suplente en el tercer Juzgado de Letras de Arica, manifestó a las partes, lo siguiente: “Se deja constancia que, habiendo asumido en calidad de Juez Suplente en estos autos, y advirtiendo que la Tercerista es el Banco Scotiabank, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 196 N° 5 y 199 del Código Orgánico de Tribunales y 125 del Código de Procedimiento Civil, por la presente se pone en conocimiento de las partes afectar a la suscrita la causal de recusación antes mencionada en relación al Banco demandante acreedor de la suscrita. Estese a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil a efectos de la eventual inhabilitación de la suscrita. Notifíquese personalmente o por cédula sólo a la parte que pudiere verse afectada”. Indica que él o su parte no fueron notificadas, por cédula ni per
Fundamentos
considerandos 4°, 5° y 6° concluye que la Tercería de Dominio ha sido deducida tardíamente, pues ya había acontecido la adjudicación del bien raíz embargado y resuelve rechazarla por ser extemporánea. Indica que es un hecho acreditado en estos autos, que doña Patricia Sofía Fernández Peralta, contrajo matrimonio con don Bernardo Sánchez Álvarez, con fecha 14 de octubre del año 1992, bajo régimen de sociedad conyugal, matrimonio que permaneció vigente hasta que se declaró el divorcio de ambos cónyuges conforme a sentencia ejecutoriada pronunciada en los autos R.I.T. C- 1753-2018 del Juzgado de Familia de Arica, con fecha 4 de septiembre del año 2018. Asimismo, conforme dan cuenta los antecedentes acompañados por escritura pública de compraventa otorgada ante Notario de Arica, doña Patricia Vega Montecinos, suplente del titular don Armando Sánchez Risi, con fecha 22 de mayo del año 2007, consta que don Bernardo Sánchez Álvarez, compró el inmueble ubicado en esta ciudad, calle 18 de septiembre Nº 2370, Villa Saucache, inscrito a fojas 2120 Nº 1766 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica correspondiente al año 2007. Aún más, también se acreditó que, en dichos autos sobre divorcio, el ejecutado y demandado, don Bernardo Sánchez Álvarez, acordó a título de Compensación Económica, la cesión de los derechos que a él le correspondían en el referido bien raíz de la sociedad conyugal, a su ex cónyuge, doña Patricia Sofía Fernández Peralta. Lo anterior, consta en la sentencia judicial de fecha 04 de septiembre 2018 causa R.I.T. C-1753-2018 del Juzgado de Familia de Arica, que aprueba la compensación, antecedente que constituye un justo título para los derechos que alega la tercerista. Es el caso que conforme a lo prescrito en el art. 1725 N° 5 del Código Civil, el bien raíz referido, ingresó al haber de la sociedad conyugal y habiendo sentencia de divorcio, la sociedad conyugal se disolvió, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1764 N°3 del mismo cuerpo legal, pasando a existir una comunidad de bienes entre la tercerista y su ex cónyuge y atento a lo dispuesto en el art. 1774 del Código Civil, la división de los bienes comunes, en principio, se efectúa por mitades entre los cónyuges, encontrándose en este caso acreditado, que la Tercerista, a lo menos, es dueña de una cuota ascendente al 50% de los bienes comunes, por consiguiente le asiste el derecho a reclamar – por esta vía – su derecho de dominio sobre la cuota determinada que recae sobre cosa singular. Así las cosas, encontrándose determinada la cuota que la Tercerista tiene sobre el inmueble en cuestión, necesariamente debe concluirse que en la venta forzada realizada por decreto judicial en pública subasta, el tradente, don Bernardo Sánchez Álvarez, cuyo representante legal ha sido el juez, sólo pudo transferir la cuota de dominio que sobre dicho bien le correspondía al propio ejecutado, como ex cónyuge de la tercerista, lo que resulta coherente con una regla de a
Fallo
fallo y se ordene que el Juez No Inhabilitado, dicte la correspondiente sentencia con arreglo a la Ley, la que necesariamente deberá acoger la Tercería, condenando además a los demandados, al pago de las costas de la causa y del recurso. SEGUNDO: Que, la recurrente refiere que la sentencia ha sido pronunciada por una Juez No Habilitada, ya que conforme reza la resolución de fecha 29 de noviembre de 2021 de fojas 243, correspondiente al folio 6 del Cuaderno Incidente General (Cuaderno N°14), la Juez Suplente del Tribunal, doña Ana Paula Sepúlveda Burgos, al asumir como juez suplente en el tercer Juzgado de Letras de Arica, manifestó a las partes, lo siguiente: “Se deja constancia que, habiendo asumido en calidad de Juez Suplente en estos autos, y advirtiendo que la Tercerista es el Banco Scotiabank, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 196 N° 5 y 199 del Código Orgánico de Tribunales y 125 del Código de Procedimiento Civil, por la presente se pone en conocimiento de las partes afectar a la suscrita la causal de recusación antes mencionada en relación al Banco demandante acreedor de la suscrita. Estese a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil a efectos de la eventual inhabilitación de la suscrita. Notifíquese personalmente o por cédula sólo a la parte que pudiere verse afectada”. Indica que él o su parte no fueron notificadas, por cédula ni personalmente de dicha resolución, conforme estaba así ordenado. Recuerda que el Artículo 125 del C
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ARICA, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que don ÁLVARO GUZMAN RIVEROS, por la tercerista PATRICIA SOFIA FERNANDEZ PERALTA, en los autos sobre Juicio Ejecutivo, caratulados “BANCO SANTANDER con SÁNCHEZ” Rol C - 1416-2019, del cuaderno de Tercería, deduce Recurso de Casación en la Forma, en contra de la sentencia definitiva pron
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