AMPARADO: MATIAS CISTERNA GARRIDO/RECURRIDOS: JUZGADO DE GARANTIA DE ARAUCO Y DIRECTOR REGIONAL DE GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTO: En folio 1 de estos antecedentes Rol Corte N°Amparo-287-2022, la abogada defensora privada Rocío Monserrat García Bore, cédula nacional de identidad N°15.911.808-8, comparece deduciendo recurso de amparo preventivo en representación del imputado Matías Esteban Cisterna Garrido, cédula nacional de identidad N° 20197313-9, interno en CCP de Arauco, en causa RIT 763-2021 del ingreso del Juzgado de Garantía de Arauco. Dirige el recurso en contra de la jueza, Perla Roa Borgoño, titular del Juzgado de Garantía de Arauco, quien dictó la resolución de 7 de junio de año 2022 en la causa RIT 763-2021 del Juzgado de Garantía de Arauco, que autoriza el traslado solicitado por Gendarmería de Chile mediante ORD. N° 1430/2022; y en contra del Director Regional de Biobío de Gendarmería de Chile, al haber dictado la resolución N°1430, de 20 de mayo de 2022, que propone el traslado del amparado desde el Centro de Detención Preventiva de Arauco al Centro de Detención Preventiva Lebu, sin haber los recurridos justificado debidamente su decisión. Explica que a solicitud de Gendarmería se fijó audiencia para el 8 de junio de 2022 de traslado del imputado desde el Penal de Arauco donde se encuentra recluido, al Penal del Biobío (sic), siendo primera vez que Gendarmería de Chile realizaba esta petición fundado en que había sido lanzado desde el exterior del Penal un objeto contenedor de una munición con tres papeles con mensajes que decían “para Matías Cisternas”, estimando Gendarmería que el amparado era responsable de estar ingresando objetos prohibidos al recinto, en circunstancias que verdaderamente estaba siendo amenazado desde fuera del Penal, por lo que como defensa solicitó, por medida de seguridad, el traslado a la Unidad de Lebu. La audiencia de 8 de junio se llevó a efecto sin la comparecencia de Gendarmería y en ella se consideró únicamente el contenido del informe Nº1430, que indica lo ya señalado y que revisadas las cámaras no se había podido encontrar nada de interés
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, en la especie, se ha recurrido de amparo en favor del interno Matías Esteban Cisterna Garrido, por una supuesta vulneración a su seguridad individual, al ser sancionado con el traslado desde el Centro de Detención Preventiva de Arauco al Centro de Detención Preventiva Lebu, por hechos acaecidos al interior del primero de los centros el 14 de mayo pasado, en los que niega tener responsabilidad y, en cambio, de los cuales alega ser víctima. Por su parte, Gendarmería de Chile informó, en síntesis, que la decisión de traslado que autorizó la jueza recurrida se adoptó con miras a mantener la seguridad penitenciaria y minimizar eventos de riesgo que vulneren la integridad física de los internos y del personal de la Institución y tras haber sido parte en uno de esos eventos el amparado, el 14 de mayo pasado, relativo al lanzamiento al interior del penal de un proyectil balístico y tres notas con su nombre. La jueza recurrida informó que autorizó la solicitud de traslado formulada por Gendarmería, en audiencia con la comparecencia de los intervinientes, previo debate, teniendo en cuenta la razonabilidad de los argumentos invocados por la Institución. TERCERO: Que, es necesario mencionar que las potestades y obligaciones de Gendarmería de Chile respecto a los individuos que se encuentran bajo su vigilancia y cuidado, están establecidas en el Decreto Supremo N°518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos, 1º y 6º dicho cuerpo normativo, en relación al artículo 15 del DL. N°2.589, permite sostener que el fin primordial de la actividad penitenciaria consiste en la atención, custodia y asistencia de los internos, a quienes se debe otorgar un trato digno y propio a su condición humana, encontrándose prohibida la aplicación de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes de palabra o de obra. Por su parte, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en
Fallo
por estas normas, por lo que la sola denuncia que un interno en el sentido de haber sido víctima de malos tratos de obra por sus custodios, o por otros internos con la aquiescencia o pasividad de los primeros, conduce a que se adopten las medidas necesarias para la indagación y el restablecimiento del derecho y asegurar la debida protección del afectado, tanto en el presente, como en el futuro. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 7 lo siguiente: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. El artículo 10 N°1 del mismo cuerpo señala que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. En el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 5 N°2 establece el mismo derecho y garantía para la persona privada de libertad. CUARTO: Que, por lo que se viene diciendo, aparece que Gendarmería de Chile ha actuado en cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales, reglamentarios y de acuerdo a las exigencias internacionalmente exigidas, al adoptar medidas de resguardo de la integridad y seguridad de todos los internos y funcionarios del Penal, incluyendo la del propio recurrente de amparo, sin que existan medidas que esta Corte pueda adoptar al respecto. QUINT
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTO: En folio 1 de estos antecedentes Rol Corte N°Amparo-287-2022, la abogada defensora privada Rocío Monserrat García Bore, cédula nacional de identidad N°15.911.808-8, comparece deduciendo recurso de amparo preventivo en representación del imputado Matías Esteban Cisterna Garrido, cédula nacional de identidad N° 2019
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